SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A./
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo a décimo cuarto; décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el apoderado de la parte querellante y demandante civil se ha alzado contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en autos N°269.250-15-2021 del Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea, alegando que el agravio producido a su parte deviene de no haber acogido la sentencia la acción civil incoada, en cuanto a la procedencia del daño emergente solicitado. Asimismo, se alzó contra la sentencia de término ya singularizada, la querellada y demandada civil, Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A., solicitando que sea acogida la excepción de incompetencia opuesta como alegación de fondo; sea absuelta en lo infraccional y se rechace de manera íntegra la demanda civil deducida en su contra. Segundo: Que, en lo que toca a lo infraccional, no se advierte que la querellada hubiera incurrido en alguna actuación negligente a causa de la prestación del servicio de tele-vía contratado, en los términos del artículo 23 de la ley 19.496, tal como -erradamente- se asevera en el
Fallo
fallo en alzada. En efecto, constituye un hecho no controvertido de la causa, la existencia del contrato antes mencionado, suscrito respecto de un vehículo motorizado de propiedad de la querellante, quien, además, admitió en la demanda que el equipo de monitoreo instalado en el móvil, se encontraba operativo en todo momento y que pagó los cánones devengados de manera mensual a propósito de los registros consignados en los pórticos de la vía concesionada, alegando que, pese a lo anterior, el vehículo jamás estuvo en circulación. Este último aserto jamás lo probó, no correspondiendo -desde luego- traspasar tal carga procesal a la contraria, desde que no es ésta la llamada a justificar el incumplimiento culpable que se le reprocha. En tal contexto, las cadenas de correos electrónicos acompañadas en el libelo pretensor que darían cuenta que la denunciante informó a la querellada no estar usando su vehículo, no son suficientes para acreditar su aseveración contenida en la denuncia, en orden a que no debió pagar las cuentas devengadas mensualmente, ya que “existe un problema claro de clonación de patentes o el sistema está malo” (SIC). Por lo razonado, la querella infraccional deberá ser desestimada. Tercero: Que, consecuencialmente, en lo que toca al daño patrimonial directo demandado por el actor -daño emergente- tampoco corresponde hacer lugar a dicha pretensión, desde que, tal como acertadamente afirma el Sr. juez a quo en el motivo décimo séptimo de la sentencia impugnada, el
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo a décimo cuarto; décimo noveno y vigésimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el apoderado de la parte querellante y demandante civil se ha alzado contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en autos
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