BILLINGS/GUERRA
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio 1, con fecha 31 de enero de 2024, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, interponiendo recurso de protección a favor de doña Soledad del Carmen Billings Alarcón, matrona, domiciliada para estos efectos en calle José Vásquez Montenegro N° 144, comuna de Vallenar, región de Atacama, en contra de don José Antonio Guerra Ledesma, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Parcela Esperanza, Huasco Bajo, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber bloqueado el camino privado utilizado por años por la actora para acceder y salir del predio de su propiedad que individualiza, conculcando los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, y 24, de la Constitución Política de la República. Al respecto, señala que la recurrente es dueña del predio denominado Santa Zulema, ubicado en la localidad de Huasco Bajo, comuna de Huasco, inscrito a Fojas 821 Número 532 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Freirina correspondiente al año 2013. Añade que el día 6 de enero de 2024 la actora se vio impedida de acceder a su propiedad por el camino que siempre transitaba, por las acciones emprendidas por José Antonio Guerra Ledesma, quien se atribuyó la propiedad del terreno denominado parcela esperanza, bloqueando el ingreso a dicho inmueble, a través de cerco de madera señalando que el sería el dueño de dicha propiedad de forma exclusiva. Inserta en el recurso fotografías del inmueble de la actora al igual que del cerco que le impediría acceder a él. Seguidamente, expresa que el acceso obstaculizado ha sido utilizado no solo por la recurrente, sino que también por sus vecinos, por más de 40 años, según le han comentado estos últimos, que llevan más tiempo en el sector, por lo que este bloqueo les trae aparejado un grave perjuicio a los derechos fundamentales que indica. En efecto, señala que en la especie se conculca el derecho propiedad, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitució
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. 2°) Que son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3°) Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, por cuanto la acción que se denuncia como afectación de derechos, según lo manifestado por la recurrente acaeció el día 06 de enero del año en curso y conforme se advierte de la certificación que rola a folio 2, el recurso fue presentado el 31 de enero del mismo año, lo que permite dar por establecido que la acción que se conoce fue deducida oportunamente. 4) Que en lo tocante a la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que perturbe el derecho de propiedad de la recurrente y que fuere atribuible al recurrido, cabe señalar que el artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone: “La Constitución asegura a todas las personas” agregando en el numeral 24: “…El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”. 5°) Que a su turno el artículo 582 del Código Civil prescribe: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o el derecho ajeno". A su vez, el
Fallo
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, a favor de doña Soledad del Carmen Billings, en contra de don José Antonio Guerra Ledesma. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente, señora Beatriz Cabrera Celsi. N°Protección-32-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, con fecha 31 de enero de 2024, comparece el abogado don José Ignacio Díaz Maldonado, interponiendo recurso de protección a favor de doña Soledad del Carmen Billings Alarcón, matrona, domiciliada para estos efectos en calle José Vásquez Montenegro N° 144, comuna de Vallenar, región de Atacama, en contra de don Jos
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