JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SILVIA YALENI MARTINEZ CIFUENTES CON HERMINIO ALEJANDRO AVENDAÑO EPUANTE

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de su

Fundamentos

considerando séptimo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante ha accionado, fundada en que se tramitó la causa RUC 1800066008-2 y RIT O-48-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en razón de la cual el 12 de Julio del año 2021, se dictó sentencia condenatoria en contra del demandado Herminio Avendaño Epuante, padre de la víctima directa, siendo sancionado éste a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas de la causa, como autor de un delito consumado de abuso sexual en perjuicio de menor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal, perpetrado en contra de FABIÁN I.A.M., durante los años 2012-2016…”. La referida sentencia se encuentra firme y ejecutoriada. En estas condiciones, se está ante un hecho dañoso, en que la participación del demandado, el resultado y el nexo causal, así como el factor de atribución de responsabilidad, quedan acreditados con la sentencia condenatoria penal, siendo procedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinar los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por la actora, por el delito sufrido por su hijo Fabián Avendaño Martínez. En este contexto, alega que el delito cometido contra el hijo de la demandante, ha producido una serie de daños extra patrimoniales al menor y a la madre, los que tienen origen en la conducta desplegada por el demandado, quedando la acción lesiva, determinada en la sede penal. En lo que toca al daño moral, concluye que, concurriendo todos los elementos de la responsabilidad civil, el demandado debe indemnizar los perjuicios morales ocasionados a la demandante. Esta reparación debe ser por equivalencia, a través de una indemnización compensatoria en dinero. Los perjuicios morales de la actora se avalúan en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), que si bien no eliminarán el daño, compensarán en parte el dolor y sufrimiento. 2°.- Que al contestar la demanda, el demandado alega la prescripción de la acción civil, fundado en que conforme al artículo 2332 del Código Civil rige al efecto el plazo de cuatro años en materia prescripción de acciones emanadas de responsabilidad extracontractual, al disponer “las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Habiendo sido perpetrado el abuso sexual entre los años 2014 y 2016, la acción se encuentra prescrita, puesto que la demanda fue interpuesta con fecha 06 de junio de 2022 y notificada con fecha 14 de julio de 2022, por lo que estima resulta del todo improcedente la acción civil impetrada. 3°.- Que en cuanto a la excepción de prescripción, ella se funda precisamente en que, atendida la fecha en que acontecieron los abusos, en relación a la data de notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo leg

Fallo

fallo que se ha tenido por reproducido, es posible tener por establecido que día 12 de Julio del año 2021, después de la correspondiente investigación y juicio, se pronunció sentencia condenatoria en contra del demandado Herminio Avendaño Epuante, en virtud de la cual se condena a éste a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas, como autor de un delito consumado de abuso sexual en perjuicio de su hijo de iniciales F.I.A.M., hijo también de la actora y a la sazón menor de catorce años, delito previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter, ambos del Código Penal. 5°.- Que el artículo 2314 del Código Civil prescribe: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. A su turno, el artículo 2329 del mismo Código dispone, en su inciso primero, que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”. Con lo anterior, consistiendo el daño moral en el dolor y la aflicción causado por un hecho ilícito que causa perjuicios, atendido lo obrado en sede penal y el mérito de la prueba documental acompañada durante el juicio, consistente en los elementos de convicción ya mencionados, especialmente certificado de nacimiento, copia de sentencia condenatoria, certificado de matrimonio, certificado de at

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C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de su considerando séptimo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante ha accionado, fundada en que se tramitó la causa RUC 1800066008-2 y RIT O-48-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, en razón de la

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