JUZGADO DE LETRAS DE TOME

SILVIA YALENI MARTINEZ CIFUENTES CON HERMINIO ALEJANDRO AVENDAÑO EPUANTE

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en la presente causa Rol N° C-2014-2018, proveniente del Juzgado de Letras de Tomé, Rol N° 310-2023 de esta Corte, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós se ha dictado sentencia definitiva por el Tribunal de primera instancia, en virtud de la cual, en lo pertinente, se rechaza la demanda indemnizatoria presentada el 06 de junio del 2022, por don Rodrigo Andrés Durán Araneda, en representación convencional de doña Silvia Yaleni Martínez Cifuentes, en contra de don Herminio Alejandro Avendaño Epuante, por encontrarse prescrita la acción civil, sin costas. En contra de dicha sentencia recurre de casación en la forma la parte demandante, argumentando como causal la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo texto legal, en este caso el N° 4, es decir la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Igualmente, aduce la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que ella procede conforme lo previsto en los artículos 160, y 170 N°4, N°5 y N°6 del Código de Procedimiento Civil, artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 2492 y 2493 del Código Civil. Del mismo modo, en subsidio, la misma parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, pidiendo que esta Corte lo acoja, revocando la sentencia recurrida y enmendándola con arreglo a derecho, acogiendo la demanda, con costas de la causa y del recurso. 2°.- Que la parte demandante funda la casación en la forma en tres causales, planteadas de manera conjunta, repitiendo íntegramente la primera en la tercera, sin agregar al efecto fundamento distinto alguno; primero la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisi

Fundamentos

considerando séptimo funda la decisión adoptada, acogiendo la excepción de prescripción extintiva, sin dar razón alguna que sea válida para fundar su decisión, limitándose a señalar que la acción se encuentra indudablemente prescrita. Lo anterior, indica, vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, al no indicar desde cuándo y hasta cuándo el tribunal computa el plazo de prescripción. De este modo, se influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia ya que el rechazo de la acción de indemnización, por haber operado la prescripción extintiva, adolece de carencia de fundamentación, lo que constituye una infracción legal que afecta derechos fundamentales. 3°.- Que precisamente en relación a las causales de casación que se han esgrimido, se alega que el

Fallo

fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no señalar desde cuándo y hasta cuándo el tribunal computa el plazo de prescripción que motivó a acoger tal excepción. 4°.- Que del examen de la sentencia de primer grado dictada en autos, se constata que el considerando séptimo de la misma, en lo pertinente, señala “…según lo dispuesto por la propia demandante el abuso sexual se produjo entre los años 2014 y 2016, su acción se encuentra prescrita, puesto que la demanda fue interpuesta con fecha 06/06/2022 y notificada con fecha 14/07/2022, por lo que resulta de todo improcedente la acción civil impetrada en su contra. Que el plazo de prescripción de cuatro años corre a contar de la perpetración o consumación del hecho antijurídico doloso o culpable, en autos, en que se produce el abuso sexual entre los años 2014 y 2016, años en que el daño se produce coetáneamente con el hecho…”. De esta manera, analizando objetivamente el fallo en esta parte, se aprecia que los razonamientos que fundan la decisión, se plantean de manera tal que no precisa debidamente un término específico que sirva de fundamento a la decisión, ignorando la prueba que se ha rendido en relación al objeto preciso del litigio, limitándose a acoger la excepción–por las razones indicadas- de manera que no resulta concordante con los elementos de convicción invocados por las partes y consignados en el fallo, así como con los hechos motivo de prueba y con las norma

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C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en la presente causa Rol N° C-2014-2018, proveniente del Juzgado de Letras de Tomé, Rol N° 310-2023 de esta Corte, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintidós se ha dictado sentencia definitiva por el Tribunal de primera instancia, en virtud de la cual, en lo pertinente, se rechaz

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