FERNANDO IGOR NOVOA DEL SOLAR Y OTROS CON GLORIA ALICIA ARZOLA GUAJARDO Y OTRA
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo además presente: 1°) Que, esta causa ha sido elevada en apelación deducida por la parte demandante, debidamente representada por su abogado David Vargas Aravena, en contra de la sentencia de veinticinco de enero del año pasado, que no hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y, en subsidio, extracontractual en contra de Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y en contra de doña Gloria Alicia Arzola Guajardo. 2°) Que el primer motivo de apelación lo constituye la decisión de rechazar las tachas presentadas por su parte respecto de los testigos Héctor Esteban Molina Zapata, Patricia Guíñez Fajardo y Claudia Merino Pohl, las que debieron ser acogidas conforme a la causal del N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Indica que todos los testigos de la demandada Gloria Arzola, trabajaban para la codemandada Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán S.A. y/u obtienen beneficios patrimoniales de las intervenciones o consultas médicas que realizan en sus dependencias, agregando que la testigo Merino Pohl declaró expresamente tener interés en el resultado del juicio y además afirma una falta de imparcialidad, por cuanto en forma previa fueron contactados por el abogado de su empleador y tuvieron una reunión en dependencias de la Clínica demandada, en la que se les solicitó asistir a dicha audiencia a declarar. 3°) Que la causal del N° 6 del artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil establece la inhabilidad para declarar de los testigos que “a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto”. Para determinar su concurrencia, la ley otorga una facultad al tribunal para determinar la existencia de sus dos elementos copulativos: un interés directo o indirecto en el resultado del juicio y su falta de imparcialidad. Se trata, por cierto, de una causal de inhabilidad de aquellas denominadas subjetivas y, para la cua
Fundamentos
considerando como la ha señalado la reiterada jurisprudencia, que el interés debe ser pecuniario, estimable en dinero, cierto y material, además de ser concreto y real, sumando que debe causar un impacto tal, en la persona que declara como testigo, que le provoca la pérdida de la imparcialidad a la hora de prestar su declaración, sólo cabe concluir que está en lo correcto el rechazo del tribunal de primer grado, al constatar que no concurren los presupuestos de la inhabilidad denunciada. 4°) Que, en cuanto al fondo cabe señalar que la negligencia que se imputa a las demandadas, dice relación con las atenciones médicas recibidas por el paciente Matías Fernando Novoa Adasme, para superar quirúrgicamente la apendicitis peritoneal que le afectaba y un posterior episodio de agravamiento, producto de una obstrucción intestinal, que hubo de ser abordada en un segundo procedimiento quirúrgico de urgencia. Tal como lo refiere la sentencia de primer grado, no aparece indicado con precisión en la demandada, cual es la obligación contractual incumplida en la prestación médica o donde estuvo la inobservancia a la lex artis, en cada una de las etapas de diagnóstico, atención médica, procedimientos de abordaje de la dolencia y atenciones post operatorias. Lo anterior, es de suyo determinante para la decisión de la materia, toda vez que en los casos de responsabilidad médica, ella sólo nace cuando se infringe la norma técnica que el médico está en obligación de conocer y de cuidar en sus consecuencias positivas y negativas, lo que es lo mismo que decir, que debe responder de una prestación de actividad en que se ha producido un vacío en la “lex artis”. “No se trata, entonces de una responsabilidad derivada por el fracaso en la asistencia sino de otra derivada en la incompetencia o el desconocimiento técnico, los que han de determinarse contrarios e inadmisibles en el ejercicio de una profesión o en la prestación de un servicio de medicina integral”. (Corte Suprema Rol 24997-2019/ sentencia de 14 de febrero de 2020). 5°) Que, de ahí que para que este tipo de responsabilidad médica nazca, no basta con un resultado frustrado, porque la actividad médica no se compromete en la recuperación de un enfermo, sino en el adecuado suministro de los cuidados que se requiere según también el estado y el avance de la ciencia médica, no conlleva entonces una obligación de resultado, sino que de medios. En la obligación de medios, el deudor debe ejecutar una conducta con la debida diligencia para intentar obtener el fin perseguido. Es decir, el deudor se compromete a obrar con la prudencia y diligencia que permita alcanzar la finalidad perseguida, aun cuando ella finalmente, no se logre. Por tal razón, la obligación de medios ha sido definida como una obligación de prudencia y diligencia debida. 6°) Que, en este sentido y tratándose de una responsabilidad médica contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo y la del caso fortuito al que lo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso y en lo apelado, la sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-6340-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas. N°Civil-646-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Luc Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo además presente: 1°) Que, esta causa ha sido elevada en apelación deducida por la parte demandante, debidamente representada por su abogado David Vargas Aravena, en contra de la sentencia de veinticinco de enero del año pasado, que no hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilida
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