IBARRA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°. Comparece ALFREDO VARELA CORVALÁN, abogado, domiciliado en Calle Arturo Prat N°350 Edificio Nexus, Temuco, quien comparece a nombre de CYNTHIA ROXANA IBARRA ARMIJO, empleado, de su mismo domicilio para estos efectos legales, en cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Institución de Salud Previsional, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Javier Eguiguren Tagle, C.I. 7.003.134-5, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3600, piso 3, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Interpone la acción constitucional en razón de la acción ilegal y arbitraria de la ISAPRE consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, en lugar de otorgar las establecidas en la Ley N° 21.331, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. Afirma que aquello vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19, números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE VIDA TRES S.A., a través del respectivo plan de salud. Lo contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. La mencionada Ley aseguró que en los nuevos planes de salud suscritos no se otorgue a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, en primer lugar, la alegación sobre extemporaneidad, esta será rechazada, toda vez que se trata de actos continuos, que afectan diariamente al recurrente. TERCERO: Que en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. CUARTO: Que por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a CYNTHIA ROXANA IBARRA ARMIJO, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. QUINTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Agrega que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. La mencionada Ley aseguró que en los nuevos planes de salud suscritos no se otorgue a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Solicita se sirva declarar admisible la presente acción, y la acoja en todas sus partes, declarando que la ISAPRE recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de otorgar prestaciones de salud mental en forma limitada y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de
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C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°. Comparece ALFREDO VARELA CORVALÁN, abogado, domiciliado en Calle Arturo Prat N°350 Edificio Nexus, Temuco, quien comparece a nombre de CYNTHIA ROXANA IBARRA ARMIJO, empleado, de su mismo domicilio para estos efectos legales, en cuyo favor deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE VIDA TRES S.A., Institu
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