JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

JARA CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA ARQUIVIAL LIMITADA

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA-ACOGIDA PARCIAL

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Hechos

Vistos: Comparece Jorge Quezada Núñez, Abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, demandada en estos autos RIT O-354–2021, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, dictada con fecha dos de enero de dos mil veinticuatro, por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, María Loreto Reyes Gamboa, que resuelve en lo sustancial: I.- Que se hace lugar a la demanda deducida por Mario Alberto Gonzalo Jara Fernández en contra de Sociedad Constructora Arquivial Limitada, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Dino Maglio Frontanilla Varela, declarando que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho y se condena a esta última a pagarle al demandante, las siguientes sumas: 1) $2.924.685, por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 2) $2.924.685, indemnización por 1 año de servicios. 3) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios del actor, ocurrido el 07 de junio de 2021, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido, en los términos señalados en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo o hasta que el Tribunal determine a razón de una remuneración mensual de $2.924.685. 4) $1.462.342, por concepto de recargo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, de un 50% de acuerdo con el petitorio de la demanda. 5) $1.754.811, por concepto de feriado proporcional. 6) Pago de todas las cotizaciones previsionales en AFP Cuprum, desde los meses de enero y hasta el 07 de junio de 2021, en base a una remuneración mensual de $2.924.685. 7) Pago de Aporte de Seguro de Cesantía AFC Chile, por los meses de enero a 07 de junio de 2021, en base a una remuneración mensual de $2.924.685. 8) Remuneración adeudada 18 días de noviembre de 2020 ascendente a $1.754.802, remuneración adeudada por 21 días de diciembre de 2020 ascendente a $2.047.279 y remuneraciones del 1 de mayo hasta el 7 de jun

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como antecedente previo al estudio de la causal de nulidad invocada, cabe destacar que en la sentencia que se impugna de nulidad, se condena a la Ilustre Municipalidad de Rancagua, atribuyéndole la calidad de empresa principal dueña de la obra, a pagar solidariamente con la empresa Sociedad Constructora Arquivial Limitada, la indemnización por falta de aviso previo, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios del trabajador Nicolás Mario Alberto Gonzalo Jara Fernández, hasta la fecha que la demandada convalide el despido; las remuneraciones adeudadas al trabajador, por los días, de los meses y año que indica la parte resolutiva de la sentencia, con los recargos legales, feriado proporcional, pago de cotizaciones previsionales y del Aporte de Seguro de Cesantía. Segundo: Que, el recurrente, interpone como causal principal de nulidad de la sentencia la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con las normas del artículo 183-A y artículo 3 del Código del Trabajo que establece, define y configura el régimen de subcontratación aplicable al dueño de la obra o faena y el concepto de empresa, respectivamente. Asimismo, la sentencia ha infringido los artículos 1º y 4º de la Ley 19.886, de Bases sobre contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios y el artículo 1º de la ley 18.575. Explicando su recurso, señala que en la sentencia impugnada se reconoce la naturaleza administrativa de la contratación denominada “Construcción, mejoramiento y terminación de paseos peatonales y semipeatonales casco histórico, Rancagua”, que luego de un proceso de licitación pública vinculó a la Ilustre Municipalidad de Rancagua con la empresa Sociedad Constructora Arquivial Limitada. Sin embargo, la sentenciadora le atribuye al municipio la calidad de “empresa mandante” y “dueña de la obra”, condenándola al pago de prestaciones laborales derivadas de las normas de subcontratación, normas que según el recurrente, no son aplicables a este caso. Argumenta que conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios y artículo 1° inciso 2º de la Ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, las Municipalidades son parte de la Administración del Estado, de tal forma que no pueden ser consideradas “empresa principal” o “dueño de la obra”, en los términos que prevé el Código del Trabajo, por lo que no procede la aplicación a su respecto del régimen de subcontratación laboral de los artículos 183-A y siguientes de ese texto legal. Arguye que el contrato celebrado entre la Ilustre Municipalidad de Rancagua y la empresa Sociedad Constructora Arquivial Limitada, luego de un proceso de licitación pública, tiene naturaleza administrativa de Derecho Público, pues se celebró por un órgano d

Fallo

se declara que la Ilustre Municipalidad de Rancagua, le asiste responsabilidad solidaria respecto de las prestaciones y cotizaciones antes señaladas, pero sólo hasta el 21 de diciembre de 2020, toda vez que el actor desde dicha fecha se mantuvo con licencia médica casi hasta el término del contrato de trabajo con la demandada principal y en todo caso hasta después de la paralización total de las obras. III.- Que, se rechaza la demanda en lo demás. IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que, cada parte pagará sus costas. Funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia de la vista del recurso, los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados, hechas valer en estos antecedentes. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes, se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando: Primero: Que, como antecedente previo al estudio de la causal de nulidad invocada, cabe destacar que en la sentencia que se impugna de nulidad, se condena a la Ilustre Municipalidad de Rancagua, atribuyéndole la calidad de empresa principal dueña de la obra, a pagar solidariamente con la

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Rancagua, a siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Jorge Quezada Núñez, Abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, demandada en estos autos RIT O-354–2021, quien deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, dictada con fecha dos de enero de dos mil veinticuatro, por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, María Loreto Reyes

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