SIN INFORMACION

COMUNIDAD DE SERVICIOS RMODELACION SAN BORJA / MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, deduce reclamación en virtud del artículo 362 en relación con el artículo 402 del Código del Trabajo, don Hugo Cristián Álvarez, abogado en representación según mandato judicial de Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo), en contra de Resolución Nº 5 Exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 31 de julio de 2023, publicada en el diario oficial con fecha 23 de septiembre de 2023, la cual rechaza la solicitud de inclusión de la Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (COSSBO),dentro de las empresas cuyos trabajadores no podrán ejercer temporalmente el derecho a huelga, dictada por don Nicolás Andrés Grau Veloso, en su calidad de Ministro del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, doña Jeannette Alejandra Jara Roman, en su calidad de Ministra de Defensa y Seguridad Nacional; y por doña Maya Alejandra Fernández Allende, en su calidad de Ministra del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En cuanto a los hechos que fundamentan su reclamación, señala que la resolución reclamada se refiere en múltiples

Fundamentos

considerandos a la afectación de derechos que implica la limitación del derecho a huelga, y elabora su argumentación en torno a la existencia de 2 figuras legales que lo limitan: 1: La calificación de Servicios Mínimos y 2: la nómina de aquellas empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer derecho a huelga. Expone que la referida resolución reconoce y constata que su representada reviste el carácter de servicio esencial, siendo concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable. Hecho no discutido, no obstante lo cual, rechaza el requerimiento de calificación, fundado en que contaría con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes. Del mismo modo, yerra también la resolución al ponderar la calificación de servicios mínimos “…que una vez determinada, resultará el marco aplicable a los futuros procesos de negociación que se inicien en la empresa…”. Indica que aunque los términos de una declaración de servicios mínimos aprobada pudieran ser considerados como referencia para la aprobación de una nueva y posterior solicitud de servicios mínimos -realizada para un eventual proceso posterior de negociación colectiva- lo cierto es que si no se tramita y pide tal declaración la empresa y sindicato respectivos no se encuentran sujetos ni amparados por él, es decir, que no existen servicios mínimos para el nuevo proceso de negociación colectiva. Arguye que ya encontrándose vencida la oportunidad de negociación colectiva para la cual fueron autorizados dichos servicios mínimos, lo cierto es que en la actualidad COSSBO no cuenta con ellos. Es decir, el próximo proceso de negociación no se encuentra amparado por dicha figura legal, por lo tanto, la resolución recurrida yerra al ponderar que se cuenta con ello y, consecuentemente, adolece de falta de fundamento. Argumenta asimismo en torno al Artículo 19, Numeral 2º, de la Constitución Política de la República, sosteniendo que adicionalmente hay un factor de desigualdad, puesto que el rechazo se efectúa, además, considerando una limitación que el legislador no ha establecido, sino que la administración inventa y aplica a criterio personal y propio. A saber, la existencia de acuerdo de servicios mínimos, y no debido a un análisis acabado de la Administración para determinar si se cumplen las condiciones para la declaración del artículo 362 del Código del Trabajo. Todo ello a pesar de no mediar oposición alguna del mismo organismo que acordó los servicios mínimos. En otras palabras, la igualdad ante la ley se encontraba resguardada ante la posibilidad de la empresa de pedir la declaración, cuando se cumplieran los requisitos legales pertinentes, y por parte de los trabajadores estos tienen la posibilidad de oponerse. Pero ahora nos encontramos con que, aunque no medie oposición y a causa de considerar una limitación no establecida en la ley, se rechaza la solicitud. Argumenta además respecto al artículo 19, numeral 16º inciso final, de la Constitución Política, afirmando a

Fallo

Por tanto, de estimarse por el sindicato que los servicios mínimos resguardan suficientemente el interés público y que la declaración del artículo 362 del Código del Trabajo les causa un perjuicio injustificado e indebido a sus derechos fundamentales, poseen la instancia para hacerlo presente, pero en el caso en comento ello no fue así, por lo que debemos considerar que los propios trabajadores que pudieran verse afectados consideraron razonable dicha declaración solicitada e innecesario, por tanto, oponerse a ella. Así, lo relevante entonces, es que a resolución recurrida no pone en duda que las labores realizadas por COSSBO revisten las características de gravedad tal como para afectar o causar grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Por lo tanto, la aplicación de la limitación al Derecho a Huelga de los trabajadores se encontraría justificada en el sentido y alcance de la norma. En mérito de lo expuesto, solicita acoger la reclamación y en definitiva decida u ordene la rectificación del acto administrativo impugnado, dictando la respectiva resolución incluyendo a COSSBO, en la lista de empresas incluidas en la resolución Exenta Nº5 de 31 de julio de 2023 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la cual califica y determina a las empresas o corporaciones cuyos trabajadores no podrán ejercer el derecho a huelga. SEGUNDO: Que, evacuando informe el Consejo de Defensa del Estado, en representación de lo

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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, deduce reclamación en virtud del artículo 362 en relación con el artículo 402 del Código del Trabajo, don Hugo Cristián Álvarez, abogado en representación según mandato judicial de Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo), en contra de Resolución Nº 5 Exenta del Ministerio de Economía, Fomento

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