SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA ASMAR TALCAHUANO CON ASMAR
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que en estos autos ingreso Corte n°596-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT S-30-2020 y RUC 20- 4-0312597-1, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de denuncia de practica antisindical, por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por Valeria Amparo Garrido Cabrera Jueza titular del referido Tribunal, se dispuso: “I.- Que, se acoge, con costas, la denuncia por práctica antisindical, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR Talcahuano, en contra de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR Talcahuano, ambos individualizados, sólo en cuanto, se declara que el empleador denunciado ha incurrido en práctica antisindical conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 289 del Código del Trabajo, al lesionar el derecho a la libertad sindical, imponiéndole una multa ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. II.- Que la denunciada deberá, una vez firme esta sentencia, dejar sin efecto, por escrito, la sanción de amonestación en contra del dirigente sindical Edgardo Mauricio López Oportus, debiendo publicar en un lugar visible de los comedores, dicho escrito que deja sin efecto la sanción, debiendo mantener tal publicación, a lo menos 30 días corridos. III.- Que la denunciada deberá abstenerse de ejecutar en el futuro cualquier tipo de acción que implique incumplir las medidas sanitarias legales vigentes y la propia normativa de la empresa sin excepción alguna, absteniéndose de ejecutar practica antisindical alguna, como la de sancionar a dirigentes sindicales en su calidad de tal por exigir el cumplimiento de protocolos sanitarios vigentes. IV.- Que una vez firme esta sentencia remítase a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes contemplados en el artículo 294 bis del Código del Trabaj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, la recurrente no rindió prueba para acreditar las causales de nulidad, cuando ello resulte pertinente, según lo autoriza el artículo 481 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, en lo que relación con la causal principal de nulidad invocada, esto es aquella contemplada en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, la recurrente la hace consistir, básicamente, en que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; y en que la sentencia se dictó con omisión de requisitos establecidos en los artículos 459 del Código del Trabajo. En el primer caso, se refiere a que la práctica antisindical por la cual se condena a la denunciada es la establecida en el artículo 291 del Código del Trabajo, que dispone en su letra b) "los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato”. Señala que se estimó por el Tribunal que se había afectado la libertad de expresión del dirigente sindical, Edgardo López, sin embargo, en ninguna parte de la denuncia se hizo alusión a esta circunstancia, consecuencialmente la denunciada no se refirió a ello en su contestación. Por lo mismo el Tribunal ha incurrido en el vicio de extra petita, al pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su conocimiento por las partes. La segunda infracción la hace consistir en que la sentencia se dictó con omisión de los requisitos del artículo 459 del Código del Trabajo, ello por cuanto no se consideraron las numerosas cartas de amonestación (25) efectuadas por la empresa a diferentes trabajadores en los últimos 36 meses, todas las cuales fueron aplicadas por razones o circunstancias similares a las que motivaron la sanción al señor López; esto es, de no emplear la debida deferencia, respeto, consideración y lealtad con su compañero, faltas de respeto, o similares. Con ellas se acredita que la sanción aplicada al dirigente sindical, señor López no lo es en su calidad de dirigente sindical, no corresponde a una especie de persecución en su contra por su calidad de tal, sino que se enmarca en la política de la empresa, de buen trato y consideración entre sus miembros. CUARTO: Que, respecto de esta primera y principal causal de nulidad, en cuanto a la ultra petita que se denuncia incurrió el Tribunal, si se lee los considerandos Séptimo al Undécim
Fallo
se declara que el empleador denunciado ha incurrido en práctica antisindical conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 289 del Código del Trabajo, al lesionar el derecho a la libertad sindical, imponiéndole una multa ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. II.- Que la denunciada deberá, una vez firme esta sentencia, dejar sin efecto, por escrito, la sanción de amonestación en contra del dirigente sindical Edgardo Mauricio López Oportus, debiendo publicar en un lugar visible de los comedores, dicho escrito que deja sin efecto la sanción, debiendo mantener tal publicación, a lo menos 30 días corridos. III.- Que la denunciada deberá abstenerse de ejecutar en el futuro cualquier tipo de acción que implique incumplir las medidas sanitarias legales vigentes y la propia normativa de la empresa sin excepción alguna, absteniéndose de ejecutar practica antisindical alguna, como la de sancionar a dirigentes sindicales en su calidad de tal por exigir el cumplimiento de protocolos sanitarios vigentes. IV.- Que una vez firme esta sentencia remítase a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes contemplados en el artículo 294 bis del Código del Trabajo. V.- Que, se rechaza, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada,
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C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que en estos autos ingreso Corte n°596-2021 de la Reforma Laboral, correspondiente al RIT S-30-2020 y RUC 20- 4-0312597-1, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, procedimiento de denuncia de practica antisindical, por sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por Valeria Ampar
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