SUPERMERCADOS EL GRIFO LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado don Gabriel Andrés Inostroza Carvajal, por la reclamante Supermercado El Grifo Limitada, en autos caratulados “Supermercado El Grifo Limitada con Inspección del Trabajo de Santa Cruz”, RIT I-4-2023, Ingreso Corte N° 51-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Suplente del 1° Juzgado de Letras de Santa Cruz, don Julio Javier Caceres Nikolay, por la que acogió PARCIALMENTE la reclamación judicial interpuesta por el Supermercado reclamante en relación a la Resolución Administrativa de Multa N° 1447/23/6-1-2-3-4, sólo en cuanto accede a su solicitud subsidiaria de rebaja, en la proporción que se indica en la sentencia, sin costas. El recurrente solicita se anule la sentencia, en base a las siguientes causales, que interpone de forma subsidiaria: a) La prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica respecto de lo resuelto en relación a las multas N°s 2 y 3 de la resolución reclamada en autos. b) En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, respecto de todas las multas reclamadas en autos. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible y, en la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró las causales opuestas y
Fundamentos
fundamentos de su libelo impugnatorio, escuchándose también en la ocasión a la abogada de la recurrida, quien pidió el rechazo del mismo, por no existir los vicios que se denuncian. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia: CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que dice relación a la causal de nulidad principal interpuesta, del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se acusa vulneración a las reglas de la sana crítica respecto de lo resuelto en relación a las multas N°s 2 y 3 de la resolución impugnada. Al efecto, y luego de señalar los antecedentes del juicio, centrándose primeramente en la multa N° 2, el recurrente da cuenta que ésta decía relación con el siguiente hecho: “No disponer de duchas con agua fría y caliente, no obstante que por la naturaleza del trabajo se toma contacto con sustancias tóxicas o causan suciedad corporal, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Juan Bautista Arévalo Muñoz, Carlos Silva. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”. Al efecto, señala el recurrente que a diferencia de lo que señala el sentenciador, la multa da cuenta que no se trata de una simple suciedad corporal, sino de aquella que efectivamente puede afectar la salud de los trabajadores. En este sentido, agrega, de acuerdo con la prueba de la causa, analizada en conformidad a las reglas de la sana crítica, especialmente según las máximas de la experiencia, el packing de frutas no es una labor que diga relación con el manejo de sustancias tóxicas o que causen suciedad corporal, sino que se refieren simplemente al empaque de frutas, no existiendo una labor agrícola de por medio. De este modo, señala el recurrente, no existiendo manejo de sustancia alguna por la naturaleza del trabajo, la exigencia de contar con duchas carece de causa, y en razón de ello, el fiscalizador incurrió en un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo que debió haber sido así establecido por el sentenciador, de no haber incurrido en una infracción manifiesta de las normas reguladoras de la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica. De otra parte, en cuanto a la existencia de duchas de agua fría y caliente, añade el recurrente que el propio fiscalizador indicó que había calefont, pero que no había un bidón de gas, y
Fallo
por tanto, de su testimonio expreso, el empleador sí disponía de duchas de agua fría y caliente para sus trabajadores, incurriendo en un error de hecho al momento de aplicar la multa. Abordando a continuación la multa N° 3, ésta corresponde a “No contar con servicios higiénicos de hombres limpios para que los trabajadores y los puedan usar en el lugar de trabajo denominado paking de peras y manzanas, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Juan Bautista Arévalo Muñoz y Carlos Silva. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”. Respecto de esta multa, señala el recurrente que del propio testimonio del fiscalizador queda claro que el baño de hombres tenía un mal olor a raíz de una situación específica al momento de la fiscalización, pero que en caso alguno da lugar a los presupuestos de hecho para haber cursado la millonaria multa en los términos que lo hizo. Añade que habiendo constatado el fiscalizador que los baños de mujeres se encontraban limpios, así como también que la limpieza de los baños se realizaba al menos dos veces al día, es claro que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al imponer la multa en cuestión, y el sentenciador, de haber analizado correctamente la totalidad de la prueba incorporada en el proceso sin una infracción manifiesta sobre las normas reguladoras de la prueba en co
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Rancagua, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado don Gabriel Andrés Inostroza Carvajal, por la reclamante Supermercado El Grifo Limitada, en autos caratulados “Supermercado El Grifo Limitada con Inspección del Trabajo de Santa Cruz”, RIT I-4-2023, Ingreso Corte N° 51-2024, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de enero de dos
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