BEAUSIRE/FISCO DE CHILE -CDE (ACUM. I.C. 13686-2022)-C.D.E-D.D.H.H.
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Diana María Beausire Alonso, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, su edad a la época de su detención - 27 años-; la duración y entidad de los padecimientos físicos y emocionales sufridos; la particular y gravosa naturaleza de las torturas de connotación sexual que le fueron acometidas atendido su género, lo que constituye un agravamiento evidente de las mismas, pues dieron cuenta de un abuso de poder de parte de funcionarios del Estado que aprovecharon precisamente de la vulnerabilidad a que se encontraba expuesta en razón de que se trataba de una mujer joven; el tiempo en que permaneció ilegalmente privada de libertad en diferentes dependencias y emplazamientos -aproximadamente dos meses-, periodo en que en ocasiones permaneció aprisionada y martirizada junto a su madre y hermano; el hecho de haber tenido que permanecer durante años en el exilio luego de recuperada por primera vez su libertad, lo que la marginó de la cultura cotidiana de sus connacionales y la expuso a nuevas formas de sociabilización que le eran desconocidas, las que racionalmente deben haberle provocado angustia e inseguridad; las consecuencias que todas estas circunstancias conllevaron a su existencia posterior, truncando los proyectos de vida que responsablemente forjaba en su juventud; y los montos judicialmente asignados tanto a las víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, en causas similares, como a los hijos y padres de ejecutados políticos, en la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000); 2°.- Que habiéndose solicitado en la demanda que el monto que se otorgue por daño moral lo sea, además, con reajustes e intereses, se dará lugar también a tal pretensión, teniendo en consideración para ello, en relación a la época a partir de la cual deben computarse los reajustes del monto que corresponda a la indemnización civil por los perjuicios experimentados por la actora, que en tanto tal ítem tiene por objeto únicamente mantener el poder adquisitivo del dinero y tratándose del resarcimiento del daño extrapatrimonial de origen extracontractual, éstos han de contabilizarse desde que existe certeza inamovible de la efectividad del hecho de que emana la obligación de indemnizar y ésta se hace actualmente exigible, lo que corresponde a la fecha en que el
Fallo
fallo queda ejecutoriado o causa ejecutoria. Dicha suma, así reajustada, devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán, eventualmente, desde que el deudor se constituya en mora de su pago. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por el 10° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N° C-3.076-2020, con declaración que la suma que se condena pagar al Fisco de Chile a la actora asciende a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-13334-2022. Pronunciada por la Tercera de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada por la ministra señora Carolina Brengi Zunino y la abogada integrante señora Soledad Krause Muñoz. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de junio de dos
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C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. A los folios N° 17 y 18; téngase presente. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Cuarto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que en cuanto al pretium doloris sufrido por doña Diana María Beausire Alonso, esta Corte lo avaluará prudencialmente,
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