SIN INFORMACION

TORRES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 25 de enero de 2024 comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, domiciliado en calle Los Lobos número 02380, Población 13 de mayo, ciudad de Rancagua, quien deduce recurso de protección en favor de don Nicolás Ignacio Torres Jara, de su mismo domicilio y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representado por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en calle Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre II, Las Condes. Sostiene que don Nicolás Ignacio Torres Jara, se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca desde el 24 de septiembre de 2018 y durante enero de 2024, tomó conocimiento de que sería desafiliado por parte de la Isapre recurrida a través de una carta fechada 21 de diciembre de 2023. Indica que según la Isapre, el motivo de la desafiliación es el supuesto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2006, que dice relación con obtener beneficios que no les correspondían. Expone que conforme argumenta la Isapre, la desafiliación se origina a partir de la presentación de cuatro licencias médicas psiquiátricas que fueron emitidas por dos médicos, pero que la Isapre considera que no habría respaldo suficiente para justificar el reposo indicado, siendo que COMPIN resolvió acoger el reclamo interpuesto por el afiliado otorgando la licencia cuestionada por la Isapre. Indica que, por tanto, la Isapre acusa a su representado de haber obtenido fraudulentamente las licencias que le fueron emitidas y, en virtud de ello, estima que debe ser desafiliado bajo la causa legal esgrimida. Sin embargo, la caracterización de la Isapre y gran parte de lo señalado por ella resulta ser falso, contrario a la buena fe e injurioso. Indica que es importante señalar que su representado se encontró con episodios de angustia y labilidad emocional derivados de la muerte repentina de su padre, lo que han generado un trastorno de ansiedad generalizada q

Fundamentos

considerando: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas. 2° Que, en el presente recurso se denuncia como ilegal y arbitrario la decisión de Isapre Cruz Blanca S.A. de poner término unilateralmente al contrato con la recurrente, en razón de haber ésta obtenido indebidamente beneficios que no le correspondían, lo cual el recurrente contradice dado que al momento de haberse emitido las licencias médicas objeto de la desafiliación se encontraba con diagnóstico clínico de Trastorno de ansiedad generalizada. Además, no existe antecedente alguno que permita llegar a la conclusión que las licencias habrían sido fraudulentas, circunstancia que debe acreditar la Isapre. Todo lo cual atentaría contra las garantías constitucionales establecidas en los números 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. 3° Que, a su vez, la recurrida señaló que ninguno de los médicos que emitió las licencias cuenta con especialidad en psiquiatría, además el paciente no cuenta con un informe médico actualizado que justifique el reposo y no registra terapia coadyuvantes, ya sea mediante emisión de bono o mediante plan de salud. Lo anterior, permite constatar que los subsidios impetrados a causa de las mencionadas licencias médicas carecen de sustento real, lo que desnaturaliza el fin de recuperación terapéutica de dicho beneficio y lo transforma en uno netamente ganancial. Refiere que así, el cotizante incurrió en el uso indebido de beneficios del contrato de salud, tipificado por el artículo 201, N° 3, del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuestión que suscitó el envío de la correspondiente carta de desahucio del contrato de salud, con fecha 22 de diciembre de 2023. Agrega que, por lo demás, no existe un derecho indubitado que resguardar y al no haber acto ilegal o arbitrario que reprochar a su representada, la presente acción constitucional no puede prosperar. 4° Que, por su parte, la Compin regional informó que recibió 4 licencias médicas que inicialmente la Isapre Cruz Blanca le rechazó al usuario recurrente, y autorizó las mismas, ya que el reposo otorgado está dentro del tiempo estimado para la recuperación del cuadro clínico. 5° Que, en la especie no es

Fallo

por tanto, la Isapre acusa a su representado de haber obtenido fraudulentamente las licencias que le fueron emitidas y, en virtud de ello, estima que debe ser desafiliado bajo la causa legal esgrimida. Sin embargo, la caracterización de la Isapre y gran parte de lo señalado por ella resulta ser falso, contrario a la buena fe e injurioso. Indica que es importante señalar que su representado se encontró con episodios de angustia y labilidad emocional derivados de la muerte repentina de su padre, lo que han generado un trastorno de ansiedad generalizada que debido a su labor en la minería y la medicación requerida para el tratamiento de dicha sintomatología se le indicó reposo laboral y derivación psiquiátrica. Añade que al momento de haberse emitido la licencia médica objeto de la desafiliación se encontraba con diagnóstico clínico de Trastorno de ansiedad generalizada. Tratamiento que es objeto de reposo, derivación psicológica y farmacología psicotrópica, conforme consta en la documentación que se acompaña Manifiesta que la Isapre argumenta la desafiliación haciendo referencia a una falta de respaldo de las licencias otorgadas. Sin atender en modo alguno a las razones médicas y el historial de su representado, las que han estado en todo momento a disposición de la Isapre. Por otro lado, arguye que la Isapre no ha sometido a su representado a peritaje alguno, y como se acredita en la documentación acompañada, COMPIN autorizó el pago de las licencias médicas cuestionadas. Por

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C.A. de Rancagua. Rancagua, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 25 de enero de 2024 comparece don Francisco Javier Campos Gavilán, abogado, domiciliado en calle Los Lobos número 02380, Población 13 de mayo, ciudad de Rancagua, quien deduce recurso de protección en favor de don Nicolás Ignacio Torres Jara, de su mismo domicilio y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., represe

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