SIN INFORMACION

MORALES ORUETA ALBERTO/ DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el nueve de enero de 2024, comparece don Alberto Fernando Morales Orueta, ingeniero comercial, en representación de Sociedad Comercial Doñihue Limitada, quien interpone recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, respecto de la Resolución DGA (Exenta) N° 3409, de fecha 29 de noviembre de 2023, notificada a su parte el 1° de diciembre del mismo año y pide que se anule o deje sin efecto la referida resolución, con costas. En cuanto a los antecedentes de hecho de su recurso, plantea que la sociedad que representa es dueña de los derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterránea de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 51 litros por segundo, en la comuna de Coltauco, provincia de Cachapoal, VI Región. Precisa que el agua se capta por elevación mecánica desde un pozo, ubicado en el resto de la Hijuela Tercera del fundo Santa Rosa, cuyas coordenadas singulariza, al igual que la inscripción del título de dominio de aquellos. Plantea que la Dirección General de Aguas dictó la resolución D.G.A. exenta N° 3847, fijando el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos a pago de patente del proceso 2023, consignando en ese sentido a su representada en el número 396. Por lo anterior, afirma que presentó recurso de reconsideración con fecha 24 de febrero de 2023, en el que daba cuenta que su parte sí posee las obras necesarias y suficientes a efecto de extraer el recurso otorgado. Aduce que, motivada por el mencionado recurso de reconsideración la Dirección General de Aguas, se pronuncia por medio de la resolución D.G.A. Exenta N° 934 de fecha 25 de abril de 2023, en la que constató que su representada sí posee las obras de captación habilitadas pero que rechaza por temas formales el recurso de reconsideración. No obstante, agrega que, en cuanto al fondo, de oficio ordena eliminar el numeral 396 del listado de derechos de aprovechamiento de aguas. Complementa que, habiendo transcurrido más de siete meses de la resolución anterior, la Dirección General de Aguas, a través de la resolución reclamada en la especie, ejerce en forma contraria a derecho el artículo 62 de la ley 19.880, por cuanto no corrige un error de forma -es decir, no subsana o aclara puntos dudosos u obscuros, no rectifica los errores de copia, o referencia, de cálculos numéricos-, sino que derechamente, cambia el fondo de la resolución que supuestamente rectifica, ya que en la primera saca del listado de derechos que requieren pago de patente, a su representada, y en la resolución reclamada, vuelve a incluirla. Esto, respecto de un caudal de 10,7 litros por segundo. Expresa que lo antedicho es contrario al espíritu de la ley, conforme a la jurisprudencia que cita, en tanto dicha facultad se ha entendido como formal, sin que pueda implicar la modificación de la decisión de fondo del acto terminal. Manifiesta que de lo anterior, se desprende claram

Fallo

Por tanto, ilustra que no se debió eliminar de oficio el numeral, sino que debía estar afecto a 10,7 litros por segundo, de acuerdo a las fichas de verificación en terreno. En cuanto al Derecho, primeramente, precisa que el recurso consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas es de revisión de la legalidad del acto administrativo y no constituye una instancia para reclamar de aspectos técnicos de la resolución. Asimismo, en virtud de lo señalado por el artículo 3° de la Ley N° 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, expresa que la resolución impugnada goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia, por lo que todos aquellos argumentos vertidos en esta litis deben ser acreditados por la reclamante. Enseguida, invoca los artículos 129 bis 5º, 137 y 299 letra c) del Código de Aguas, además del artículo 62 de la ley 19.880 y señala que es improcedente la reclamación. Funda lo expresado en que la resolución mencionada, conforme ha detallado, rectifica la Resolución D.G.A. (Exenta) N° 934, de 25 de abril de 2023, ajustándola a la realidad que refleja la Ficha de Verificación de Obras N° 4, de ID ND-0501- 1227, de 2023. En ese sentido, sostiene que corrige el error contenido en la Resolución que rechazó el recurso de reconsideración administrativa, al eliminar de oficio un numeral del listado de derechos de aprovechamiento de aguas afect

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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que el nueve de enero de 2024, comparece don Alberto Fernando Morales Orueta, ingeniero comercial, en representación de Sociedad Comercial Doñihue Limitada, quien interpone recurso de reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas, respecto de la

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