SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/INMOBILIARIO MARIA JESUS FABIOLA MARTINEZ BORQUEZ E.I.R.L.

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 26 de enero de 2024 comparecen doña Sonia del Carmen Díaz Díaz, don Abraham Manuel Díaz Cornejo y doña Rosa Ernestina González Marchant, quienes interpusieron acción de protección en contra de Inmobiliaria María Jesús Fabiola Martínez Bórquez E.I.R.L., representada por doña María Jesús Fabiola Martínez Bórquez. Explican que cada uno de los recurrentes es dueño de su propio bien inmueble, ubicados en el sector Rincón La Gloria, de la comuna de Pumanque, los que individualiza, respecto de los cuales el único acceso por tierra desde la ruta I-616 es a través de un camino vecinal de tierra, cuya existencia es de más de 50 años y que actualmente se encuentra cerrado arbitrariamente por la recurrida. En efecto, desde el día 3 de enero del año 2024, la recurrida en estos autos ha instalado de forma arbitraria y cerrado con candado un portón de madera que impide el libre acceso y circulación, fundado en que se hizo dueña de uno de los inmuebles que colindan con el señalado camino vecinal. Comenta que el camino cerrado es la vía histórica que permite no sólo a los recurridos, sino también los vecinos del sector, donde se incluyen adultos mayores y niños, acceder a la calle pública, pues no existe otro camino directo y expedito entre sus viviendas y la Ruta I-616. De Hecho, de continuar cerrado el camino vecinal, la única alternativa que les quedaría a los vecinos para acceder a la ruta I-616 sería solamente a pie o a caballo pasando por quebradas y terrenos de otros vecinos, violando así la propiedad de los otros vecinos más cercanos a la señalada ruta I-616, lo que implica que familias enteras del sector quedarían completamente aisladas del espacio público (Ruta I-616), impidiendo entre otras cosas, que puedan recibir suministro de agua potable por parte de la I. Municipalidad de Pumanque, quien lo lleva en camiones aljibe, por carecer de dicho recurso los recurrentes, de manera directa, añadiendo que el portón de madera cerrado con candado impide que, e

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas. 2.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, la que fundó -en síntesis- en que la instalación y cierre del portones materia de controversia fue realizado en el mes de junio del año 2023, no se debe perder de vista que la imposibilidad para los actores de ingresar al camino vecinal (de ser efectivo lo señalado por la recurrida) se mantiene vigente hasta el día de hoy, tratándose entonces de un impedimento de naturaleza permanente, lo cual habilita a la interposición de la presente acción, y determina la improcedencia de la excepción incoada. 3.- Que, en cuanto al fondo, el recurrente denuncia como ilegal y arbitrario el acto consistente en el cierre del camino vecinal, que constituye la única vía de acceso a los inmuebles de los recurrentes, mediante la instalación de un portón con candado, por parte de la recurrida. 4.- Que, informando la recurrida, señaló que el camino vecinal al que aluden los recurrentes no existe, sino que corresponde a una franja de tierra que se encuentra dentro de su propiedad, lo que se acredita con su inscripción de dominio y el plano debidamente inscrito. 5.- Que, según se desprende de lo expuesto por las partes, efectivamente existe en los hechos una vía de acceso a los predios de los recurrentes que es utilizada desde hace un tiempo no determinado de alrededor de 50 años por éstos para llegar a la Ruta I-616, por lo que al haber la inmobiliaria cerrado el camino con un portón de madera y candado que impide el libre acceso y circulación de los actores, sin haber ejercido los derechos que la ley le confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que la reclamada ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el amplio tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. 4.- Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que si bien no se encuentra acreditada la existencia una servidumbre formalmente constituida que grave el

Fallo

fallo del Recurso de Protección, plazo que tiene la característica de ser fatal. Informando respecto del fondo, señala que el camino vecinal aludido no existe. La franja de terreno identificada como tal por la parte recurrente es simplemente parte del predio de la recurrida, no sujeto a servidumbre de ninguna clase. Sólo en ejercicio de su derecho de dominio, y resguardando su propia seguridad, es que la recurrida instaló un portón en el límite oriente de su predio, precisamente en el punto indicado en el recurso, que marca la entrada al predio de la recurrida. Sin embargo, lo que el recurso identifica como “camino vecinal” no es tal, sino que tan solo una franja de tierra al límite norte del predio de la recurrida, lo que se acredita con el plano inscrito del predio del recurrido, confeccionado en enero de 2019 y emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Peralillo el 9 de abril de 2024, que acompaña. Hace presente que, dado que no consta el camino vecinal en el plano del predio, en caso de ser una servidumbre de tránsito que grave tal predio, debería constar inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, en que está registrado tal fundo, lo que tampoco ocurre. Indican que un potente indicio de la falsedad de las alegaciones de los recurrentes es la ausencia de instrumentos fidedignos que respalden sus asertos. Aducen una y otra vez la existencia de un camino vecinal, que habría bloqueado el recurrido, y que colinda con

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 26 de enero de 2024 comparecen doña Sonia del Carmen Díaz Díaz, don Abraham Manuel Díaz Cornejo y doña Rosa Ernestina González Marchant, quienes interpusieron acción de protección en contra de Inmobiliaria María Jesús Fabiola Martínez Bórquez E.I.R.L., representada por doña María Jesús Fabiola Martínez Bórquez. Explican que cada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica