MIRANDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Karina Rodríguez Jeldes, abogada, en favor de Gustavo Alfonso Miranda Pérez, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de aquella en orden a no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, lo que afectaría las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 9 inciso final, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que mantiene contratado con la recurrida el plan denominado INDISA 6900, plan que es de aquellos que poseen topes de beneficios notoriamente menores en consultas psiquiátricas y psicológicas, psicología y psiquiatría ambulatoria y hospitalización psiquiátrica, a diferencia de la amplia cobertura y topes de bonificación ofrecidos para prestaciones de Salud Física. Precisa que el 08 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396 que tuvo por objeto adecuar las normas administrativas vigentes conforme a la Ley N° 21.331, cuyo objetivo de la nueva normativa es “(…) que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”, y que si bien, dicha normativa abordó los nuevos planes suscritos, nada dijo respecto a los planes antiguos, lo que no quiere decir que no les sea aplicable. Citando jurisprudencia en apoyo a su teoría, sostiene que los contratos de salud no se pueden mirar como cualquier otro contrato entre privados, por lo que estima que la recurrida debe brindar las respectivas coberturas. En cuanto a la afectación de garantías constitucionales, invocando la del N° 1 del artículo 19 de la Constitución, asevera que con la conducta arbi
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. ” Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Karina Rodríguez Jeldes, en representación de don Gustavo Alfonso Miranda Pérez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud del actor, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-6177-2024. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por las Ministros señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, señora Carolina S. Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora Soledad Krause Muñoz. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Karina Rodríguez Jeldes, abogada, en favor de Gustavo Alfonso Miranda Pérez, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario de aquella en orden a no cumplir con el mismo trato en la cobertura de
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