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VELOSO/CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, el 29 de abril de 2024, comparece el abogado don Mario Espinosa Valderrama, en representación de don David Abraham Santibáñez Veloso, trabajador dependiente, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Colipí 484, oficina 607, comuna de Copiapó, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho constitucional establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho, refiere que, con 22 de marzo del año 2021, su representado suscribió el pagare Nº041CON102856291, por medio del cual solicitó un crédito de dinero a C.C.A.F. Los Andes, por la suma de $6.135.585 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la ley 18.010, pagaderos en 48 cuotas mensuales de $170.523, venciendo la primera de ellas el 31 de mayo de 2018. Señala que el actor vio perjudicada su situación económica, lo que significó la incapacidad de dar cumplimiento al préstamo de dinero y, como consecuencia de ello la recurrida interpuso el 27 de julio de 2022 demanda ejecutiva en su contra, en causa rol C-332-2022 del 2° Juzgado de Letras de Vallenar, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/VELOSO”. Añade que dicha causa cuenta con sentencia definitiva que rechaza demanda y declara la prescripción extintiva de la acción, dictada con fecha 15 de diciembre de 2023, que se encuentra firme y ejecutoriada, según consta en certificado de fecha 26 de febrero de 2024. No obstante, refiere que al revisar su representado la liquidación de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2024, se percató que existía un descuento a favor de La Caja de Compensación Los Andes por la suma total de $213.353, por lo que inmediatamente procedió a solicitar su liquidación correspondiente a los meses

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 2°) Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por las partes aparece que no existe controversia acerca del otorgamiento a don David Abraham Santibáñez Veloso un crédito social, código N° 041CON102856291, por un capital inicial de $6.135.585.-, a una tasa de Interés de 1.1%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $170.523, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de mayo 2021. Asimismo, que las cuotas indicadas se encuentran judicializadas a causa de la mora del deudor y que el actual empleador del recurrente efectuó el descuento de tres cuotas del crédito social, directamente de su remuneración de los meses de enero, febrero y marzo de 2023, por el monto de $213.353, en cada una de dichas oportunidades. 3°) Que si bien es efectivo que —como indica la recurrida— el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora en el pago, la referida institución optó por judicializar el cobro de la obligación. Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria. Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para co

Fallo

Por tanto –prosigue-, mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo existe y es plenamente exigible, a lo que cabe agregar que, procesalmente, no es la acción de protección la vía idónea para alegarla, pues excede latamente el objeto de esta acción, debiendo plantearla en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador. Añade que el punto que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, en Dictamen Nº2659-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, señalando: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”. Concluye así que no puede la parte recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en ci

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C.A. Copiapó Copiapó, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, el 29 de abril de 2024, comparece el abogado don Mario Espinosa Valderrama, en representación de don David Abraham Santibáñez Veloso, trabajador dependiente, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Colipí 484, oficina 607, comuna de Copiapó, interponiendo recurso de protección en contra de Caja de Compensación

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