SIN INFORMACION

PUERTAS/DIRECCIÓN REGIONAL DE OBRAS HIDRAULICAS

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 02 de junio de 2023 don ENRIQUE LABRA MUÑOZ, Abogado, con domicilio en Curicó, calle Manuel Montt 357 oficina 810, como mandatario judicial y en representación según lo acreditará de don JOSE JOAQUIN PUERTAS ESTEBAN, agricultor, con domicilio en Curicó, Avenida Camilo Henríquez N°425 quien interpone Recurso De Reclamación, en contra de la Resolución D.G.A. DEL MAULE (EXENTA N°685 de fecha 23 de mayo de 2023, dictada por doña Carolina Ríos G., Directora Regional Región del Maule de la Dirección General de Aguas, resolución de término dictada en el expediente administrativo FO-0701-117; notificada a su parte por correo electrónico con fecha 25 de mayo del mismo año; y que en lo pertinente aplica a su representado una multa de 104,2 UTM por contravención al art 68 del C. de Aguas, a lo ordenado en la resolución DGA(Exenta) N°1.238 de 21 de Junio de 2019, y resolución DGA Región del Maule (Exenta) N°349 de 08 de Junio de 2020, relacionado con el monitoreo de extracciones efectivas.- Sustenta el recurso de reclamación en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Del contenido de la Resolución impugnada. Indica que la resolución impugnada puso término a un procedimiento sancionatorio seguido en contra de don José Joaquín Puertas Esteban, procedimiento que fue iniciado mediante una fiscalización de oficio, resolviendo en definitiva aplicar a mi representado una multa al dar por acreditado una contravención al artículo 68 del Código de Aguas; a lo ordenado en la resolución DGA (Exenta) N°1.238 de 21 de junio de 2019; Resolución DGA Región del Maule (Exenta) N°349, de fecha 8 de julio de 2020, relacionado al Monitoreo de Extracciones Efectivas, toda vez que si bien a la fecha existe registro y reporte de la información, éstos fueron extemporáneos y realizados con posterioridad a la apertura del procedimiento de fiscalización. (Número 1 de la parte resolutiva). Asimismo, se apercibe a que en un plazo máximo de 3 meses no prorrogab

Fundamentos

considerando séptimo, exigió la coherencia en el proceso, específicamente entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio, a saber: “Séptimo: Que todo lo anterior lleva a la conclusión de que no existe la debida correspondencia entre los hechos que se imputan, las normas que se estiman infringidas y el fundamento que sustenta la formulación de los cargos, toda vez que el marco fáctico fijado en la resolución de multa da cuenta que lo realmente sancionado es la falta de denuncia en el plazo de 24 horas establecido en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En este sentido, las normas que sirven de sustento a la decisión de la autoridad para justificar la imposición de la sanción de la que se reclama no se corresponden con la situación de hecho que motivó el procedimiento de fiscalización administrativa impugnado en la presente causa”. Destaca que el criterio y exigencia, que, por lo demás, sigue plenamente vigente, ya que con fecha 30 de Julio de 2020, la Tercera Sala de la E. Corte Suprema, fallando respecto de un Recurso de Protección en autos Rol N°59.689-2020, en sus considerandos cuarto a octavo, inclusive considera que no es procedente imponer sanciones respecto de imputaciones ajenas al contexto fáctico ordenado investigar y adicionalmente establece que si dentro de la formulación de cargos subyazcan imputaciones no explicitadas esto supone desviación de poder, a saber: “Cuarto: Que, sobre la formulación de cargos, se ha dicho que tal hito procesal "viene a satisfacer el derecho del imputado o inculpado a conocer la acusación administrativa, al otorgarle todos los antecedentes que fundan la acusación administrativa, esto es, i) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación; ii) las normas infringidas; y, iii) la sanción asignada. Lo anterior permite al presunto infractor o inculpado defenderse de las acusaciones o cargos formulados por la autoridad administrativa o el fiscal sumariante, al fijarse de manera estricta e inmodificable, salvo una formulación de cargos, el objeto del procedimiento sancionador" (Francisco Zúñiga Urbina y Cristóbal Osorio Vargas, "Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el procedimiento administrativo Sancionador". Estudios Constitucionales, vol. 14 no. 2, Santiago, 2016. Pág. 461). Quinto: Que, en el caso concreto, subyace a la reiterativa redacción de los seis cargos formulados en contra del actor los siguientes reproches: (…). Sexto: Que, primeramente, cabe concluir que esta última imputación no pudo llevar a la imposición de sanción alguna, pues se trata de un hecho ajeno al contexto fáctico ordenado investigar, ya que, como se dijo en el motivo primero precedente, el Decreto Alcaldicio N° 5.223 dispuso instruir sumario con motivo de (…), asunto que nada tiene que ver con (…), conducta que, incluso, resulta incompatible con el hecho investigado. Séptimo: Que, ahora bien, en cuanto a (…), es indispensable expresar que, tras

Fallo

fallo de 14 de marzo de 2023, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos rol N°357-2020, señaló: “Cuarto: Que, para resolver el asunto de fondo reclamada, necesario resulta señalar que la reclamación establecida en el artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto que esta Corte revise la legalidad de lo resuelto por la Administración, más no su mérito; de ello, entonces, es que esta Corte no constituye una segunda instancia de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones ni puede, en caso alguno, constituirse en tal. A mayor abundamiento, en cuanto al fondo de la reclamación deducida, el control que en esta sede se puede realizar, sólo se basa en la legalidad o no del acto reclamado, sin poder modificar lo resuelto en caso de que el acto impugnado se ajuste al derecho vigente. En este sentido, la DGA es la repartición del Estado técnico encargado por los artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas de cumplir las funciones que el artículo 299 del mismo texto especialmente le confiere y la judicatura, que no tiene tales facultades ni las competencias técnicas para revisar lo que resuelva dicho organismo, sólo puede velar porque en lo formal se respeten las normas de procedimiento y, en el fondo, porque la DGA le dé a las normas legales y reglamentarias propias de su ámbito el sentido y alcance que la correcta interpretación arroja. Y desde ya cabe señalar que, en la especie, ni se ha denunciado ni tampoco se vislumbra

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 02 de junio de 2023 don ENRIQUE LABRA MUÑOZ, Abogado, con domicilio en Curicó, calle Manuel Montt 357 oficina 810, como mandatario judicial y en representación según lo acreditará de don JOSE JOAQUIN PUERTAS ESTEBAN, agricultor, con domicilio en Curicó, Avenida Camilo Henríquez N°425 quien interpone Recurso De Reclamación, en contra

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica