SIN INFORMACION

SIMOND JOSEPH CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece la abogada Tania Carvajal Rodríguez, en representación de Simond Joseph, de nacionalidad haitiana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado con fecha 14 de octubre de 2022 presentó solicitud de permanencia definitiva. Sin embargo, a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de pago correspondiente de su visa, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que la omisión del recurrido se constituye en arbitraria e ilegal debido al excesivo tiempo de tramitación, sin dar respuesta de la solicitud de regularización migratoria del recurrente. Pide que se le ordene al recurrido pronunciarse respecto de la solicitud del recurrente. Acompaña documentos a su presentación. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Política de la República. Indica que consta en sus registros computacionales que el recurrente, con fecha 14 de octubre de 2022 ingresó solicitud de residencia definitiva la que quedo registrada bajo el ID Nº56280288. Sin embargo, a diferencia de lo señalado por el recurrente, el recurrido si ha dado respuesta a la referida solicitud, mencionando una serie de trámites posteriores al ingreso. El último de estos, con fecha 16 de mayo de 2024, oportunidad en que se le notificó el previo rechazo de su solicitud. Hace presente que todas las notificaciones se realizan al correo electrónico registrado por el recurrente, y además quedan en la bandeja de inicio del perfil del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 14 de octubre de 2022 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. A su vez, el recurrido expone que sí ha dado respuesta a la referida solicitud, respecto de la que se ha solicitado al extranjero el pago de multa, documentación faltante, y finalmente, con fecha 16 de mayo de 2024, notificar al recurrente del previo rechazo de su solicitud. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo informado por el recurrido, se ha acompañado documentos por el recurrente, según rola a folio 7 de autos, ratificados además en estrados, los cuales permiten tener por acreditado que se ha enviado al Servicio la documentación solicitada en el procedimiento administrativo mediante carta certificada de 17 de abril pasado, respecto a la cual no ha existido un pronunciamiento a la fecha. CUARTO: Que, en ese sentido, se puede concluir que no han sido completamente observados los principios conclusivos, de celeridad y de economía procedimental establecidos en los artículos 5 y siguientes de la Ley 19.880, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria, más aun considerando la fecha en que se inició el procedimiento para conocer de la solicitud de permanencia definitiva. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo establecido en el Auto

Fallo

por estas circunstancias, no implica una intención de vulnerar garantías constitucionales por parte de la autoridad administrativa, como sugiere el recurrente. Aclara que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Finalmente, indica que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la entidad, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración, señalando además que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Acompaña documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acció

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Tania Carvajal Rodríguez, en representación de Simond Joseph, de nacionalidad haitiana, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica