FUENTES/FARM DIRECT FOOD LATIN AMERICA S.A.
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5365-2022, se acogió la demanda declarándose que el actor prestó servicios para la demandada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo desde el 17 al 27 de mayo de 2022, que el despido se produjo verbalmente y sin expresión de causa legal y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor $1.330.930 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y $4.695.030 por lucro cesante. En contra de dicho fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de las letras c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 25 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en primer término la demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) y, al efecto, explica que en el caso de la especie no concurren los requisitos del inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, pues quedó fijado como un hecho no controvertido que el actor sólo trabajó durante diez días y de la simple lectura de la carta oferta aparece que se haría un contrato a plazo fijo y luego otro indefinido, sin aportarse alguna otra prueba que hiciera presumir que el contrato era supuestamente por un plazo fijo de cuatro meses que hiciera procedente la indemnización por lucro cesante. Afirma que los hechos establecidos en la sentencia y que su parte entiende una calificación jurídica errada por parte de la magistrada son: que existió una relación laboral, que ésta duro por el plazo de diez días, que no se escrituró un contrato dentro del plazo de quince días, que la carta oferta no señala el plazo del eventual contrato de trabajo, que existió un despido verbal y que existió lucro cesante. En subsidio invoca la causal de la letra e) del artículo 478, en su hipótesis de otorgar más allá de lo pedido por las partes o ultra petita, exponiendo al respecto que en el petitorio de la demanda la letra d) señala que se debe condenar a la demandada al pago del “saldo pendiente de remuneraciones correspondientes a los meses de mitad de mayo, junio, julio, agosto de 2022, $4.695.030.-” Sostiene la recurrente que el vicio se configura por cuanto el tribunal dio lugar al lucro cesante indicando que la demandada deberá pagar $4.695.030, suma de dinero que es solicitada por la contraria en el petitorio de su demanda como saldo pendiente de remuneraciones y no como lucro cesante. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como puede advertirse del tenor de la norma, cuando se invoca este vicio de nulidad de la sentencia el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal a quo y únicamente discrepa en la significación jurídica que se les ha otorgado en el fallo, de manera tal que el control que efectúa esta Corte en tanto tribunal llamado a conocer del recurso de nulidad sólo puede circunscribirse en este último punto y debe estimar inamovibles esos hechos ya asentados. Tercero: Que el tribunal fijó como hecho de la causa que el 16 de mayo de 2022 la demandada Farm Direct Food Latin America S.A, a través de su Gerente General Jorge Castillo, remitió una carta de oferta al actor por medio de la cual se le invita incorporarse a la empresa en el cargo de contador con un contrato a plazo fijo, para luego pasar a tener el carácter de indefinido, percibiendo una remuneración liquida de $1.200.000. Se tuvo por probado igualmente que esta oferta fue aceptada por el demandan
Fallo
fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales de las letras c) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 25 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que en primer término la demandada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) y, al efecto, explica que en el caso de la especie no concurren los requisitos del inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo, pues quedó fijado como un hecho no controvertido que el actor sólo trabajó durante diez días y de la simple lectura de la carta oferta aparece que se haría un contrato a plazo fijo y luego otro indefinido, sin aportarse alguna otra prueba que hiciera presumir que el contrato era supuestamente por un plazo fijo de cuatro meses que hiciera procedente la indemnización por lucro cesante. Afirma que los hechos establecidos en la sentencia y que su parte entiende una calificación jurídica errada por parte de la magistrada son: que existió una relación laboral, que ésta duro por el plazo de diez días, que no se escrituró un contrato dentro del plazo de quince días, que la carta oferta no señala el plazo del eventual contrato de trabajo, que existió un despido verbal y que existió lucro cesante. En subsidio invoca la causal de la letra e) del artículo 478, en su hipótesis de otorgar más allá de lo pedido por las partes o ultra petita, e
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Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5365-2022, se acogió la demanda declarándose que el actor prestó servicios para la demandada en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo desde el 17 al 27 de mayo de 2022, que el despido se produ
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