JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

ORELLANA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-42-2022, caratulados “Orellana con Ilustre Municipalidad de Mostazal”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, que rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y de indemnización de daños y cobro de prestaciones deducida por don Luis Arturo Orellana Miquel, en contra de la Ilustre Municipalidad de Mostazal, representada legalmente por su Alcalde don Santiago Gárate Espinoza, sin costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso en audiencia pública, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso de nulidad invoca exclusivamente la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que se verifica cuando la sentencia se ha pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala el recurrente que la sentencia infringe el principio de razón suficiente, por cuanto en el

Fundamentos

considerando décimo cuarto concluye que la publicación en redes sociales en que se funda la vulneración de derechos no resulta injuriosa de la honra e integridad física y psíquica del actor, pero omite analizar su contenido, en particular, las frases que se impugnan como atentatorias. Agrega el recurso que el tribunal, en el considerando décimo sexto del fallo, señala que, a mayor abundamiento, se ha logrado acreditar que efectivamente existían las irregularidades consignadas en el escrito de contestación, lo que justifica la pérdida de confianza esgrimida, afirmación que, sin embargo, no se explica por el tribunal ni se basa en el análisis de la prueba, por lo que no puede sustentar la decisión contenida en la sentencia recurrida. Finalmente, señala el recurrente que el fallo, también infringe el principio de razón suficiente y de fundamentación, puesto que, respecto de la indemnización de término anticipado por cargo de alta dirección pública, vuelve a omitir la ponderación de la prueba, puesto que engloba todas las indemnizaciones solicitadas para rechazarlas en conjunto, sin pronunciarse de manera alguna en cuanto a porqué no procede esta indemnización respecto a la cual el denunciante ha rendido prueba. Tercero: Que, para analizar el vicio denunciado, se debe tener presente que en estos autos se presentó demanda por vulneración de derechos con ocasión del despido, de conformidad con el artículo 489 del Código del Trabajo, basando dicha transgresión, por una parte, en que la demandada hizo uso indebido de la facultad de solicitar la renuncia no voluntaria, al señalar que dicho término se basa en imputarle acusaciones que pueden constituir falta a la probidad sin respeto al debido proceso y, por otra parte, por haberse publicado en redes de comunicación social de la misma municipalidad, que el despido se produjo por la pérdida de confianza, debido a una serie de hechos que han visto afectado el uso pertinente, eficaz y eficiente de los recursos de educación de Mostazal. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe precisar que es un hecho no controvertido que el demandante ostentaba el cargo de director del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de San Francisco de Mostazal y que con fecha 10 de diciembre de 2021, el Alcalde de dicho municipio le solicitó su renuncia no voluntaria, por pérdida de confianza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 letra H) de la Ley 19.070, petición a la que el actor se allanó, según consta en correo electrónico de 13 de diciembre de 2021, remitido a las 08:41 horas. También es un hecho no discutido que la publicación en redes sociales que el recurrente ataca como vulneradora de su honra, se efectuó con fecha 13 de diciembre de 2021, siendo su detalle el siguiente: “El municipio de Mostazal informa a la comunidad que su alcalde Don Santiago Gárate Espinoza, solicitó la renuncia no voluntaria al Jefe DAEM Don Arturo Orellana Miquel, en el contexto del marco legal vigente sustentado

Fallo

fallo efectúa en el considerando décimo sexto, cabe precisar que éstas se realizan a mayor abundamiento y no corresponden a las razones principales dadas para rechazar la demanda, por lo que aun si se estimasen carentes de sustento probatorio, las mismas no tienen la virtud de invalidar el fallo impugnado. Décimo: Que, del mismo modo, dado que la sentencia rechazó la demanda de vulneración de derechos con ocasión del despido, no correspondía que analizara la pretensión indemnizatoria formulada por el actor, por cuanto el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, dispone que “En caso de acogerse la denuncia” el juez ordenará el pago de las indemnizaciones allí referidas, de manera tal que al ser rechazada, no cabía ordenar el pago de indemnización alguna, tal como se sostiene en el considerando décimo séptimo del fallo impugnado. Undécimo: Que, finalmente, de todo lo dicho queda en evidencia que el recurrente, más que reclamar una genuina infracción a las reglas de la sana crítica, simplemente cuestiona la ponderación de la prueba rendida en el juicio y las conclusiones a las que arriba el tribunal sobre la misma, reproches que, sin embargo, no configuran la causal de nulidad invocada, contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto la sana crítica sólo puede verse conculcada en la medida que el juez del grado incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, más no cuando el reparo

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela laboral, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el RIT T-42-2022, caratulados “Orellana con Ilustre Municipalidad de Mostazal”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha ocho de

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