ALBORNOZ/SOCIEDAD ODONTOLÓGICA UNO DENTAL VEINTIOCHO SPA. ACUM. 492-2023/LAB.
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN.
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de 4 de agosto de 2023, dictada en causa RIT J-5-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema, “todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que relacionó a las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo”; “…constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de las partes que concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para quienes comparecen dando cuenta de la terminación de la relación laboral, y alcanza a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional. (Causa Rol 1 38.317-2022, sobre unificación de jurisprudencia).- SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza jurídica del finiquito y el carácter de equivalente jurisdiccional de sentencia firme o ejecutoriada, el legislador le ha dado similar trato que a la forma de poner término a la relación laboral por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero, al disponer en el artículo 177 inciso primero que “…El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169”. A su turno, el artículo 63 bis del Código del Trabajo, dispone expresamente que “En caso d
Fallo
se declara: I.- Que SE CONFIRMA la resolución en alzada, 4 de agosto de 2023, dictada en causa RIT J-5-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en cuanto accedió el incremento solicitado por el actor en los términos previstos en el artículo 169 y 468 del Código del Trabajo, CON DECLARACIÓN que se accede a lo pedido por el ejecutante en el primer otrosí de su demanda, sólo en cuanto se dispone el incremento de un 100% del total adeudado a la actora, conforme al finiquito de 17 de noviembre de 2022, que asciende a la suma de $7.436.534. II.- Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado la referida resolución. Devuélvase. Redacción de la ministra doña Jeannette Valdés Suazo. Rol N°435-2023 y 492-2023/ Laboral, acumuladas. Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de 4 de agosto de 2023, dictada en causa RIT J-5-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, como se ha señalado por la Excma. Corte Suprema, “todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que
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