FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22) (LTE)
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ministerio de Salud, y deduce reclamo de ilegalidad de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, en contra del Consejo para la Transparencia, en razón de la Decisión de Amparo Rol Nº 13.255-22, adoptada por su Consejo Directivo, en sesión ordinaria de 12 de abril de 2023, notificada el 8 de mayo del mismo año, que acogió el reclamo deducido por la requirente Petrona Huanca Ayca, ordenando la entrega de copia del expediente relacionado con la investigación sumaria iniciado por denuncia de la requirente de información, debiendo tarjar en forma previa los datos personales de contexto, así como reservar la identidad de los comparecientes en calidad de testigos en la investigación, y tarjar toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Expone que el 17 de diciembre de 2022, ingresó al Sistema de Gestión de Solicitudes del Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la solicitud de transparencia, por la que se pedía por la denunciante: “1. Copia de resolución que resuelve la investigación sumaria. 2. Copia de [su] declaración. 3. Expediente íntegro de la investigación sumaria.” Por Resolución Exenta Nº 933, de 28 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se le respondió que atendidas las consideraciones expuestas, y especialmente que la investigación sumaria se encuentra en tramitación, no estaba facultada para entregar copia del expediente íntegro, configurándose la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 letra b) y Nº 5 de la Ley de Transparencia y, a mayor abundamiento, porque la requirente no está dentro de los sujetos legitimados especificados por la Ley para tener acceso a esa información reservada. Sobre el resto de la
Fundamentos
fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas; y, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Sobre la primera causal, argumenta que además de la norma contenida en el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, según el artículo 7 Nº 1 letra b) de su Reglamento, se entiende por antecedentes “todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.” Al respecto, el CPLT ha sostenido que para configurar esa hipótesis, se requieren dos requisitos copulativos: 1) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y 2) Que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Así, al estar la investigación sumaria en tramitación, en etapa indagatoria, se debe considerar que el expediente constituye el antecedente directo que la autoridad sanitaria tiene a la vista para la adopción de una medida en particular sobre la materia, que puede resultar en el sobreseimiento definitivo o bien en una acusación fiscal. En el caso, no existe toma de decisión todavía, al estar la investigación en curso, por lo que su divulgación en esta etapa supone necesariamente inmiscuirse en el ámbito de decisión de esa Secretaría de Estado, en forma previa a la adopción de una decisión, afectando el ejercicio de su potestad sancionatoria, por cuanto podría restarle margen de discrecionalidad en la decisión que adopte sobre el particular. Asimismo, entiende, es evidente que con la publicidad de los antecedentes solicitados hay una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, no permitiéndole cumplir la Ley, dejando al control ciudadano la conducción de una investigación sumaria mientras se encuentra en curso. Cita jurisprudencia del Consejo reclamado en respaldo de su argumento. Agrega que facilitar el acceso y copia de las investigaciones y sumarios supone necesariamente restar efectividad a las labores que la Subsecretaría puede desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, que podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por hostigamiento, acoso sexual, maltrato u otros, sino también a colaborar con su testimonio pleno y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otros antecedentes aportados puedan ser conocidos por terceros, afectando sus derechos y el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio. En ese sentido, entregar una investigación sumaria en materia de acoso laboral, supone un altísimo riesgo de que la divulgación de la identidad de los declarantes inhiba a otros testigos a entregar opiniones o juicios personales que emiten bajo una razonable y evidente e
Fallo
por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. Cuestiona que los resguardos tomados en la decisión del CPLT tienen sólo la apariencia de seguridad, en teoría, porque en los hechos es sabido que el contexto permite la identificación de las personas y luego provoca la necesaria inhibición, con la consiguiente afectación indicada. Concluye dando cuenta que de conformidad con el artículo 127 del Estatuto Administrativo, si en el transcurso de la investigación sumaria se constata que los hechos revisten una mayor gravedad, se pondrá término a esta y se dispondrá que prosiga en un sumario administrativo, siendo esa incertidumbre, esa deliberación, la que se busca resguardar por esa causal. En lo que respecta al segundo motivo de reserva, contenido en el artículo 21 Nº 5 de la Ley Nº 20.285, cita el artículo 8° inciso segundo de la Carta Fundamental y la disposición transitoria primera de la Ley de Transparencia, para argumentar que el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, es ley de quórum calificado anterior a la Ley N° 20.285, la que dispone que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiera su defensa. Así, no estando la requirente dentro de los sujetos legitimados especificados en la norma, no se puede acceder a la entrega de la información requerida. Sobre el punto, agrega, el propio CPLT ha sostenido que el carácter secreto del expediente s
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C.A. de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Ruth Israel López, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Ministerio de Salud, y deduce reclamo de ilegalidad de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 20.285, en contra del Consejo para la Transparencia, en
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