/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1, comparece Ricardo René Ormazábal Nader, defensor privado, en representación de don VÍCTOR MANUEL ESCOBAR LLANCANAO, actualmente bajo la medida cautelar de Prisión Preventiva quien interpone acción de amparo en contra de la resolución de fecha 14 de mayo del año en curso dictada en causa RIT 3623-2024, RUC: 2400536926-2, pronunciada por la Magistrado Sra. LUZ MÓNICA ARANCIBIA MENA, quien en audiencia de control de detención y formalización de investigación dio ha lugar a la solicitud de prisión preventiva requerida por el Ministerio Público sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 del mismo cuerpo legal y en concordancia con los artículos 19 N°3 y 19 N°7 letra e) de la Constitución Política de la República, así como también lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna. ANTECEDENTES DE CONTEXTO 1.- Consta en audiencia de formalización que a su representado se le imputa el delito de abuso sexual contra menor de 14 años por hechos ocurridos el día domingo 12 de mayo en el domicilio ubicado en calle Juan Pablo Segundo S/N, comuna de Melipeuco. 2.- Que, en ese sentido, sin mayores antecedentes aportados por la defensoría penal, toda vez que no contaba con ellos al momento de realizarse la audiencia de formalización de cargos, la magistrado a cargo de dirigir la audiencia, decretó la cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico sin fundar su resolución ni encuadrarla en los requisitos de procedencia de la misma vulnerando las garantías fundamentales que le competen a su representado, dejándolo en la más absoluta indefensión. 3.- A modo de contexto, en resolución de fecha 14 de mayo de 2024, la magistrado señala: “Teniendo presente que se ha formalizado respecto al imputado por un delito de abuso sexual de una persona menor de 14 años, específicamente 5 años de edad, y ocurrido recientemente en el presente año. Teniendo presente que la defensa n
Fundamentos
motivos que llevan a adoptar la medida cautelar de prisión preventiva, infringen el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado, siendo ilegal y arbitraria por ser contraria a las disposiciones legales siguientes: i.- Se infringen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal: tales preceptos legales imponen al tribunal que dicta la prisión preventiva, el deber de fundamentar tal decisión, enunciado la forma en la que dicha fundamentación debe estar presente. El artículo 36, inciso primero, es claro en señalar que la fundamentación “expresara sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. Es decir, la primera exigencia que el legislador impuso a los tribunales fue la de “expresar” los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones. Por “expresar”, el Diccionario de la Real Academia Española entiende “Manifestar con palabras, miradas o gestos lo que se quiere dar a entender”. En este caso, la juez a quo debía manifestar en la resolución impugnada los motivos de hecho y derecho para decretar la prisión preventiva, lo que no ocurrió. Términos tales cómo “la gravedad de la pena asignada” o “la imprescriptibilidad del delito” o “no se ha cuestionado las letras a) y b) del artículo 140)”, en circunstancias de no haberse hecho cargó sobre qué elementos tuvo a la vista para tener por justificados estos requisitos, no constituye una manifestación o expresión del porque se adoptó la prisión preventiva. Es de esta manera cómo el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales esta establecido claramente en nuestra legislación procesal penal desde el artículo 36 del Código Procesal Penal. Esta norma tiene el propósito de impedir prácticas de fundamentación de resoluciones en términos formales, permitiendo a los intervinientes el saber “por qué” la magistratura resolvió en determinada forma. Cumpliendo de esta forma las resoluciones, efectos socializadores, en los intervinientes, y en la misma magistratura al permitir la creación de una jurisprudencia que de certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos. Este deber, se reitera al momento de regular las medidas cautelares personales. De esta forma el artículo 122 en su inciso segundó establece un principio básico en materia de medidas cautelares persónales; “Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada” Debe considerarse, además, lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal Penal, norma que contiene una obligación especial para los tribunales en materia de prisión preventiva, que refuerza el deber de fundamentación exigido por ley: “Art. 143. Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión”. En consecuencia, tratándose de la prisión n preventiva, ya no basta con la
Fallo
por tanto en ilegal, vulnerándose a su respecto los artículos 36, 122, 139, 140 y 143 del Código Procesal Penal. A su vez, existe una infracción al principio de inexcusabilidad, consagrado en la Carta Fundamental, tal como se explicara más adelante. a) La resolución objeto de esta acción n constitucional, no expone ni los antecedentes de hecho ni de derecho que sustentan o justifican la decisión de decretar la prisión preventiva. Cómo es posible apreciar de la resolución ya reproducida en esta acción, no existe en la misma enunciación alguna respectó de cual o cuales fueron los antecedentes de investigación y elementos probatorios obtenidos en esta etapa procesal por el persecutor, que fundan la prisión preventiva indicándose únicamente que “el delito de abuso sexual a personas menor de 14 años conlleva una pena de crimen, que resulta por la gravedad y las consecuencias que produce en la víctima, tiene incluso tratamiento especial que resultan imprescriptible, teniendo en consideración la probable pena a imponer y la circunstancia de que conforme a las modificaciones legales no gozaría para el evento de ser condenado por estos delitos de beneficio alternativo alguno para el cumplimiento de la pena corporal, se rechaza como ya se ha señalado la alegación de la defensa y se decreta la prisión preventiva del imputado”. Lo mismo ocurre en cuanto al derecho, puesto que no se sostiene una decisión propia, de la jueza, en torno a si tales hechos son subsumibles en lo dispuesto en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de junio de dos mil veinticuatro. Déjese constancia de la causal de inhabilidad que le afecta al Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller, en el sistema informático, utilizando la nomenclatura correspondiente. Al folio 6 y 7: A todo: téngase presente. Al folio 8: A lo principal: Estese al mérito de la certificación precedente; Al primer, segundo y tercer otrosí: téng
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica