SIN INFORMACION

SANTIBÁÑEZ/GONZALEZ

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 29 de enero del año 2024, comparece don Sergio Alexis Santibañez Fuentes, abogado, cédula nacional de identidad N°10.752.137-2 con domicilio en Padre Mariano 114 LC 1, comuna de Providencia, en nombre de la Academia Chilena de Enfermería Estética SpA, Rol Único Tributario Nº 76.976.264-7, representada legalmente por don Nicolas Andrés Orellana Zúñiga, cédula nacional de identidad Nº16.748.143-4, ambos con domicilio Padre Mariano 114 Local 1, Providencia, quien interpone recurso de protección, en contra de doña Josselyn Yuliet González García, venezolana, RUT 26.014.489-8, soltera, desconoce profesión u oficio, con domicilio en Calle Campos N°639, departamento 502, Edificio Santa María, Rancagua, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, que en su presentación expuso. Indica que la recurrida fue contratada el 14 de abril de 2022, para prestar servicios en calidad de Asistente Administrativa, el cual terminó por necesidades de la empresa, firmando el finiquito correspondiente en pleno cumplimiento de la legislación laboral vigente. Agrega que tomó conocimiento que la recurrida, publicó en la red social Instagram una “funa”, a través de un video, donde etiqueta a la Clínica. En dicho video expresa su disconformidad porque su imagen sigue siendo utilizada en la promoción de un tratamiento contra el acné provisto por la clínica, imputando que dicho tratamiento no le funcionó. Señala que la recurrida manifiesta textualmente en el video que consultó con una dermatóloga, quien le explicó "eso no funciona así" en referencia al tratamiento contra el acné provisto por la clínica, planteando que, desde una perspectiva legal, esta declaración podría interpretarse como: · Un cuestionamiento sobre la validez médica o científica del tratamiento ofrecido. · Una afirmación de que el procedimiento no se ajusta a los protocolos o estándares de la especialidad dermatológica. · Una imputación sobre una posible mala praxis, impericia o negligencia p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida de marras, es subir a la red social Instagram, una publicación consistente en un video donde fue etiqueta la Clínica recurrente, y donde se expresa su disconformidad con la utilización de su imagen en la promoción de un tratamiento contra el acné provisto por la clínica, imputando que dicho tratamiento no le funcionó, realizando comentarios que darían cuenta de su intención de plantear la existencia de una omisión culposa o negligencia que derivó en un resultado perjudicial, apuntando a una supuesta mala praxis, impericia o engaño que estaría en contradicción con los fines de una institución de salud y estética. A lo que se suma una captura de pantalla, con publicaciones de otras personas, también por Instagram, quienes, reaccionando al video subido por la recurrida, denostando a la clínica y a su representante legal, todo lo cual en su concepto habría conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó su eliminación. TERCERO: Que, compareciendo la recurrida justificó su publicación, fundado en su deseo de contar su “verdad” en las historias de Instagram, asegurando que en ningún momento quiso hacer daño, simplemente se limitó a contar a sus amigos algo que realmente le sucedió, y haciendo presente que la publicación materia de controversia ya no existe, ya que la eliminó un tiempo atrás. CUARTO: Que, amén de lo señalado por la recurrida, el recurso de autos carece de oportunidad, dado que ninguna medida de protección podría adoptarse por esta Corte, desde que el recurrente ya ha obtenido lo pretendido con su acción y, así las cosas, la misma no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Academia Chilena de Enfermería Estética SpA, en contra de doña Josselyn Yuliet González García, por haber perdido oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese, cuando sea procedente. Rol I. Corte N° 328-2024 -Protección Se deja constancia que esta sentencia reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 29 de enero del año 2024, comparece don Sergio Alexis Santibañez Fuentes, abogado, cédula nacional de identidad N°10.752.137-2 con domicilio en Padre Mariano 114 LC 1, comuna de Providencia, en nombre de la Academia Chilena de Enfermería Estética SpA, Rol Único Tributario Nº 76.976.264-7, representada legalmente por don Nicolas A

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica