1ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE LOS ANGELES (LETRADO)

ANDRES EDUARDO MERINO GANGA CONTRA INMOBILIARIA LOS CASTAÑOS SPA.

Rol

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE PRIMERO: Que el abogado Alex Farías Pérez apela en contra de la resolución de 12 de junio del año 2023, que acoge reposición a aquella de 24 de mayo del mismo año, que acoge excepción de incompetencia absoluta promovida por la demandada a fojas 31 y siguientes y declara la incompetencia del Primer Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, la que funda en el artículo 17 B de la Ley 19.496. SEGUNDO: Que, la Ley de Protección al Consumidor tiene un carácter eminentemente tutelar, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de mayo del 2008 sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad rol 980-07-INA,

Fundamentos

motivos noveno y décimo, el que en lo específico señaló: “9° Que el denominado Derecho de Protección al consumidor constituye una moderna rama del Derecho Privado, de clara impronta social, cuyo objeto es regular las relaciones jurídicas de consumo, extendidas por tales las que se anudan entre proveedores profesionales de bienes o servicios y los consumidores finales de tales satisfactores. Dicha normativa se funda en la constatación de las desigualdades o asimetrías presentes en la relación de consumo entre una y otra parte, principalmente traducidas en su nivel de información sobre los bienes o servicios a contratar, en su dispar capacidad negociar y en las distintas dificultades que enfrentan al momento de hacer efectivos sus respectivos derechos. Por ello es que el legislador, en este ámbito de regulación, se ha orientado por un predicamento tuitivo de los intereses de la parte más débil o desfavorecida de la relación jurídica, vale decir, el consumidor, lo que imprime a esta normativa un marcado sello tutelar o protector, y de allí la denominación que ha recibido como disciplina jurídica; 10° Que al establecer normas de resguardo a los derechos e intereses de los consumidores, la ley no ha incurrido en la consagración de diferencias arbitrarias, pues el diferente trato a los derechos de los proveedores y consumidores se basa en las disparidades objetivas que se aprecian en la situación de unos y otros, lo que no sólo no riñe con el principio constitucional de igualdad sino que lo observa consecuentemente, por cuanto el mismo exige tanto tratar de igual manera a quienes son efectivamente iguales como introducir las diferencias necesarias en el tratamiento de quienes no se encuentran en la misma situación. En ello están contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia, incluida la de este propio Tribunal (véanse, a título ejemplar, las sentencias recaídas en los roles números 28, 53, 219, 755 y 986, entre otros). TERCERO: Que, en la materia discutida cabe precisar que, en virtud de la literalidad del artículo 2 letra e) de la Ley 19.496 donde expresamente se dispone que, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 19.496 los contratos de venta de vivienda realizada por constructoras, inmobiliarias y por el servicio en lo que no diga relación con las normas sobre calidad, de manera que, respecto de los contratos de compraventa de inmuebles no cabe duda alguna de la aplicabilidad de la Ley 19.496 a dichos contratos. Ahora bien, respecto a los contratos preparatorios, tan habituales actualmente en el mercado inmobiliario nacional, en concepto de esta Corte, es necesario realizar una interpretación extensiva de la norma ya citada, especialmente considerando la palabra "venta de viviendas" como un concepto comercial más que estrictamente jurídico, el espíritu del legislador en ésta y otros cuerpos normativos y el principio pro consumidor, recientemente incorporado a la legislación de consumo por la Ley. De esta forma, la Ley N.°19.496, sob

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE REVOCA, sin costas, la resolución de 12 de junio del año 2023 y en su lugar se dispone que se rechaza la excepción de incompetencia absoluta promovida por la demanda a fojas 31 y siguientes y, en consecuencia, se declara que es competente para conocer de la presente acción el Primer Juzgado de Policía Local de Los Ángeles. Acordada con el voto en contra del ministro señor Andrade quien fue de opinión de confirmar la resolución en alzada teniendo para ello presente: 1° Que, del tenor literal del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.496 , y en opinión de quien disiente, sólo es posible desprender que en dicho artículo se contempla, en forma taxativa, “los actos o contratos que quedan sujetos a su aplicación, siendo este el caso exclusivo de las compraventas de viviendas celebradas por empresas constructoras, inmobiliarias y los Servicios de Vivienda y Urbanización, (…)”; de lo que ha de seguirse que tal norma no incluye en su redacción ningún tipo de contrato preparatorio; no existiendo duda que esta norma de excepción, no permite una interpretación extensiva, que permita hacerla aplicable a casos no regulados en ella. 2° Que, de lo anterior se sigue en forma clara que el contrato de promesa de compraven

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C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE PRIMERO: Que el abogado Alex Farías Pérez apela en contra de la resolución de 12 de junio del año 2023, que acoge reposición a aquella de 24 de mayo del mismo año, que acoge excepción de incompetencia absoluta promovida por la demandada a fojas 31 y siguientes y declara la incompetencia del

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