PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que ha deducido recurso de protección Ana María Escobar Catalán, abogada, a favor de José Alexis Pérez Arteaga, de nacionalidad peruana, con domicilio en calle 2 Norte N°0650, comuna de La Granja, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la conducta que califica de ilegal y arbitraria, consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la Solicitud de Permanencia Definitiva, presentada el día 15 de julio de 2022, por afectar el derecho a la igualdad ante la ley de la persona por quien recurre, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la persona afectada. Funda su acción en que el extranjero ingresó su solicitud en la fecha señalada, quedando bajo el N°51098709, recibiendo vía correo electrónico, sin que hasta el día de hoy recibiera respuesta de la autoridad migratoria. Hace presente que el 27 de Febrero de 2023, recibe notificación por parte del Servicio Nacional de Migraciones que le ordena el pago de Derechos, habiendo pagado dichos derechos inmediatamente al día siguiente, esto es, el día 28 de febrero del mismo año 2023. No obstante lo anterior, hasta hoy su solicitud de residencia definitiva aún sigue en etapa de resolución. Previo análisis sobre la admisibilidad del recurso, citas de la Ley N°19.880, principios y jurisprudencia, solicita que se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud dentro del más breve plazo, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho y conceder el remedio solicitado. Segundo: Que informa al tenor del recurso el abogado de la recurrida Antonio Emilio Beltrán Henríquez, solicitando su rechazo en todas sus partes, alegando, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso de protección por estimar que no existe una actuación u omisión ilegal y arbitraria de su parte, con
Fundamentos
motivos laborales. Luego, por Resolución Exenta N°18041 con fecha 30 de enero de 2015, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó por primera vez al recurrente una visa temporaria sujeta a contrato, por un año, en calidad de titular. Enseguida, por medio de Resolución Exenta N°61696, de 22 de abril de 2015, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó al recurrente una visa temporaria por motivos laborales, por un año, vigente hasta el día 02 de junio de 2016, en calidad de titular. Por medio de Resolución Exenta N°96171 con fecha 20 de abril de 2017, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó al recurrente una visa temporaria por motivos laborales, por un año, vigente hasta el día 26 de julio de 2018, en calidad de titular. Respecto de la solicitud de residencia definitiva realizada por el recurrente, ID N°51098709, señala que el 15 de julio de 2022, el recurrente solicitó ante la autoridad el beneficio de la residencia definitiva, la que se encuentra actualmente pendiente, en etapa de resolución, desde el 28 de febrero de 2023. Previas citas legales y de jurisprudencia, solicita tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de la autoridad administrativa que pueda considerarse que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección, no siendo procedente la condena en costas. Tercero: Que la recurrente evacuó el traslado que le fuera conferido en relación a las excepciones opuestas, solicitando el rechazo por no concurrir los requisitos legales para su procedencia en el caso. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la recurrida, ella no puede ser acogida, porque la presente acción constitucional fue declarada admisible por la sala tramitadora por resolución del 30 de abril pasado, la que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal, teniendo además en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que la omisión que se reprocha es la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de la s
Fallo
Por estas consideraciones, de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve que: I.- Se rechaza solicitud de inadmisibilidad del recurso; II.- Se rechaza excepción de falta de legitimación pasiva; III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de José Alexis Pérez Arteaga, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que dicha repartición deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, con los antecedentes que tenga disponibles al efecto. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol 2706-2024–Protección
Texto Completo (Preview)
San Miguel, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que ha deducido recurso de protección Ana María Escobar Catalán, abogada, a favor de José Alexis Pérez Arteaga, de nacionalidad peruana, con domicilio en calle 2 Norte N°0650, comuna de La Granja, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la conducta que califica de ilegal y ar
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