ARROYO/JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LTDA
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En esta causa rol de ingreso corte 117-2024, que corresponde a la causa RIT O-291-2023 y RUC 23-4-0504939-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por MARGARITA DEL CARMEN ARROYO ROCHA en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva, por años de servicio, recargo legal y feriado legal y proporcional, además de las costas de la causa. Contra dicha sentencia Luis Maturana Crino, abogado, en representación de la demandada, deduce recurso de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se celebró audiencia con fecha veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, donde fueron escuchados los alegatos solo de la parte recurrente. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso en que la sentenciadora habría erróneamente calificado la conducta de la trabajadora doña Margarita Arroyo Rocha, consistente en utilizar en forma indebida el número de RUT de un familiar suyo en el programa de fidelización que supermercado Jumbo mantiene con sus clientes, actitud prohibida por el contrato de trabajo, el reglamento de orden higiene y seguridad, el código de ética, un memorando y un instructivo, como no grave al tenor del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” y artículo 160 Nº1 letra a) del mismo Código, esto es, “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”. Sostiene, en cambio, que las conductas de la demandante son de extrema gravedad, habiendo incurrido en forma reiterada en dicha conducta –a la sazón, en siete oportunidades- y que ello supone, por sí sola, una infracción al contrato que puede considerarse como grave. Asegura que se trata de un actuar diseñado para defraudar a la empleadora, atentando contra sus intereses patrimoniales y contra la confianza depositada en la trabajadora; y que las consecuencias a que arriesgaba eran perfectamente conocidas por ella. Luego de citar jurisprudencia que apoya sus consideraciones, reitera que se trata de un obrar falto de rectitud e integridad en el ejercicio de sus funciones. Afirma, incluso, que este obrar es un “ataque para el corazón de su negocio de venta minorista”. Así las cosas, considera inconcebible que la juzgadora no tomase en consideración que este actuar es grave, pues la utilización de puntos y el descuento otorgado a sus familiares para considerarla una conducta ímproba o grave. Asevera que, ante estas conductas, a la empleadora no le quedaba otro remedio que disponer el término del contrato de trabajo, preguntándose si, en cambio, debía mantener en su puesto a una trabajadora que había incumplido en siete oportunidades sus obligaciones y realizando una conducta prohibida. Refiere, finalmente, que se utiliza la cuenta de un trabajador para beneficiar a otro; que, de este modo, existe un aprovechamiento para otras personas distintas al trabajador, que es el único que podría haberse válidamente beneficiado; que ello importa un perjuicio económico reiterado; que existe mala fe de parte de la trabajadora; que hay un daño a la imagen de supermercados Jumbo; y que ese actuar reiterado infringe el contrato de trabajo y los restantes instrumentos complementarios a este. Finaliza indicando que el vicio afecta lo dispositivo del
Fallo
fallo toda vez que, de haberlo considerado, correctamente como un actuar grave, habría rechazado la demanda de autos. SEGUNDO: Que el primer aspecto que debe considerarse es que, tal y como lo señala el recurrente en su recurso, no está en discusión la infracción cometida por la trabajadora y demandante de autos, siendo hechos que resultan inamovibles para este Tribunal. Lo que se cuestiona es que dichas infracciones alcancen el nivel de gravedad exigido por el artículo 161 del Código del Trabajo y que amerite la sanción más grave que dispone el empleador, esto es, el despido. Y ello resulta necesario, toda vez que el legislador explícitamente en el artículo 160 Nº7 e implícitamente en el artículo 160 Nº1 letra a) emplea el vocablo “grave” para indicar que las infracciones que justifican la terminación del contrato no pueden ser cualquiera, de escasa entidad o bagatelarias. Vocablos como este (grave) en teoría del derecho responden a lo que se denomina elementos normativos “del juicio cognitivo” que obligan al juez a valorar una conducta con arreglo a ciertos juicios que se refieren a intensidades, medidas, etc. Así, lo “leve” excluye a lo “grave”, lo “grande” excluye a lo “pequeño”, lo “relevante” excluye a lo “irrelevante”, y así sucesivamente. El legislador lo hace pues le resulta imposible determinar de una vez y para siempre todo aquello que puede englobarse en dicho vocablo, dejándole al juez la tarea de cerrar adecuadamente la norma observando si en el caso concreto
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa rol de ingreso corte 117-2024, que corresponde a la causa RIT O-291-2023 y RUC 23-4-0504939-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por MARGARITA DEL CARMEN ARROYO ROCHA en contra de JUMBO SUPERMERCADOS
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