MARCOS ANTONIO NARVAEZ GARCIA C/ BYRON ENRIQUE VICUNA TAPIA
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
OTROS HECHOS QUE NO CONSTITUYAN DELITO: CODIGO AGRUPADOR ( 01008, 01009 Y 1011 ).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS 1° Que lo que alega la defensa es la aplicación del articulo 104 del Código Penal respecto de la condena que su representado le fue impuesta el año 2019 por un hecho cometido el año 2018. 2°Que, estimando esta Corte que, al igual como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema (por ejemplo 251.000-2023) en más de una ocasión, no obstante los términos utilizados en el artículo 196 de la Ley de Tránsito, no es menos cierto que aquello no es óbice para la aplicación del articulo 104 del Código Penal, pues en términos generales se refiere a la agravación de la pena en razón de la conducta previa del sentenciado, lo que, en términos generales, se entiende como reiteración. 3° Que, en el caso particular,
Fundamentos
considerando las fechas de comisión del hecho previo y la del nuevo ilícito, no ha transcurrido el término exigido por el legislador para hacer procedente la aplicación del artículo 104.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 360, 370 y 414 del Código Procesal Penal, se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, que impuso al sentenciado Byron Enrique Vicuña Tapia la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir por el lapso de cinco años. Se previene que la Fiscala Judicial Sra. Aravena concurre a la decisión teniendo únicamente presente que la interpretación armónica de los artículos 196 y 209 de la Ley Nº18.290 no permite sostener que ambas normas sean excluyentes, toda vez que la agravación que impone la última de dichas normas solo dice relación con la pena corporal que la ley asigna al delito, mas no con eventuales penas accesorias cuya aplicación resulta imperativa para el juzgador de conformidad a la redacción de tales disposiciones, todo lo cual, por lo demás, obedece a una determinación de política criminal propia del legislador, en virtud de la cual ha optado por un mayor reproche penal en los supuestos que tal norma prevé, no vislumbrando de esta forma afectación al principio non bis in ídem, y teniendo presente, por último, que no existe disposición legal alguna que exija como requisito para decretar la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir la obtención previa de la misma por parte del encartado, es que solo cabe concluir que la resolución recurrida, en cuanto impone al sentenciado la pena accesoria previamente referida, se ajusta a derecho, por lo q
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C/Vicuña Tapia, Byron Enrique Conducción en estado de ebriedad Rol N° 993-2024.- (1001-2023 del Juzgado de Garantía de Vicuña) La Serena, siete de junio de dos mil veinticuatro. Siendo las 12:03 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro Titular señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por la Fiscala Judicial señora Pilar Aravena Gómez y el abogado integran
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