MP. C/ CAROLINA DEL CARMEN RÍOS GUTIÉRRZ. (PRIVADA DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte Nº 1386-24 Penal, RIT 9-2024, RUC 2200922498-3, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se condenó a la acusada Carolina del Carmen Ríos Gutiérrez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias y multa que se indican como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N.º 20.000, perpetrado el día 11 de enero de 2023. Asimismo, se ordenó que la pena impuesta deberá ser cumplida bajo régimen de presidio efectivo, con el abono que se indica. Asimismo, fue sentenciada Alejandra Patricia Silva Ríos, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autora del mismo delito, pero se le concedió la sustitutiva de la libertad vigilada intensiva, a ambas se les aplicó una multa. Sólo la defensa de Ríos Gutiérrez dedujo recurso de nulidad, sostenido en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que vincula con el artículo 15 del Código Penal. Mediante pronunciamiento de cinco de abril último, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo, procediéndose a su vista ante la Segunda Sala de este tribunal, integrada por los ministros señora Ana Cienfuegos Barros, señor Patricio Martínez Benavides y por el abogado integrante señor Carlos Urquieta Salazar, alegando por el recurso, en representación de la sentenciada, su abogado don Román Salinas Miranda, y por el Ministerio Público, la abogada señora Natalia Soto Sepúlveda, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita se acoja el recurso en su causal deducida, invalidando sólo la sentencia, dictándose la correspondiente de reemplazo que establezca que la acusada recurrente participó en los hechos materia de estos aut
Fundamentos
fundamentos fácticos establecidos queda claro que no poseía dominio del hecho, al acreditarse que el día de su detención fue habida al interior de su domicilio en compañía de otra mujer, quien ingresó con una mochila contenedora de droga y que en su segundo piso fue hallada otra cantidad de droga, ya dosificada para su venta. Así las cosas, la droga fue ingresada por una tercera persona, no se probó que la recurrente la haya recibido, y en el segundo piso, se encontraron 267 envoltorios de la sustancia referida, con un pesaje de 57 gramos, probándose únicamente, que es la dueña del inmueble referido, y que respecto tal material prohibido, la coimputada, su hija, Alejandra Silva Ríos, reconoció en juicio que era de su propiedad. Añade que la conversación telefónica que fuere grabada, en la que la impugnante expresa que sabía cómo secar la droga, afirmación que, a juicio de la defensa, aisladamente considerada, sólo alude a un grado de conocimiento de una actividad asociada al ilícito, pero no un involucramiento directo a los hechos materia de esta causa, siendo una duda no resuelta, si la droga ingresada por una tercera persona a su domicilio tenía por finalidad ser “secada” por la recurrente, lo que no sucedió; y en todo caso, si recibió la droga y la dejó apta para la venta, se trata de un hecho ilícito pero que no configura autoría del ilícito al cual accede. Finaliza explicando la manera en que el vicio acusado influyó de modo sustancial en lo resolutivo de la sentencia. Segundo: Que, para efectos del análisis del arbitrio propuesto, corresponde señalar que la presente causa tiene como fundamento la acusación que el Ministerio Público enderezó en contra de la recurrente, atribuyéndole participación como autora en el delito que contempla el artículo 3° de la Ley N.º 20.000, y que el tribunal tuvo por establecidos los siguientes hechos: “Que, mediante diversas técnicas de investigaciones, tales como escuchas telefónicas, se pudo establecer que Alejandra Patricia Silva Ríos, se dedica a comercializar, distribuir y gestionar la entrega de sustancias ilícitas en comunas de la zona sur de la Región Metropolitana, especialmente en la comuna de Puente Alto, valiéndose de brazos operativos, acopiando sustancias ilícitas para su posterior distribución en dichos sectores y en la comuna de Buin. El día 11 de enero de 2023, Alejandra Patricia Silva Ríos, realizó coordinaciones y gestiones para los efectos de trasladar sustancias ilícitas hasta el domicilio de Los Magnolios N.º 18, comuna de Buin. De esta forma es que mediante autorización judicial otorgada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, es que el día 11 de enero de 2023, alrededor de las 13:50 horas, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, ingresaron al domicilio de Los Magnolios N.º 18 comuna de Buin, lugar en el cual se encontraba una mujer y Carolina Del Carmen Ríos Gutiérrez, quien mantenía en su poder sin contar con autorización pertinente para el consumo a tercer
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita se acoja el recurso en su causal deducida, invalidando sólo la sentencia, dictándose la correspondiente de reemplazo que establezca que la acusada recurrente participó en los hechos materia de estos autos como cómplice, y, en consecuencia, se proceda a condenarla a la pena única y efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, o la sanción que esta Corte determine conforme a derecho, como cómplice del delito ya reseñado. Vistos y teniendo, además, en consideración: Primero: Que, por medio de la causal deducida, la recurrente le atribuye al fallo impugnado una errónea aplicación del derecho, que influye en lo dispositivo del fallo al considerar que la participación de la condenada Ríos Gutiérrez fue en calidad de autora, en circunstancias que, conforme los hechos establecidos, lo fue como cómplice, aplicándose equivocadamente el artículo 15 N.º 1 del Código Penal, en desmedro del su artículo 16, que es lo que solicita en su arbitrio. Expresa al efecto, que erradamente se le atribuyó la calidad de autora inmediata y directa, pues la colaboración que prestó al ilícito en el desarrollo y ejecución del delito juzgado fue decisiva y no un mero auxilio, fundado unicamente en la grabación de una conversación telefónica entre las condenadas, en la cual la recurrente manifestó que “sabía secar la sustancia”, ya que la d
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San Miguel, siete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte Nº 1386-24 Penal, RIT 9-2024, RUC 2200922498-3, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, se condenó a la acusada Carolina del Carmen Ríos Gutiérrez a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más
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