CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A./SEREMI DE SALUD DE TARAPACÁ - (ACUM. IC.N°16334-2022) - (REASIG. DE MARTES) - (CASACION Y APELACION) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-1695-2021. En cuanto al Ingreso Corte-16334-2022 Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que estos autos se inician con la reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, a través de la cual se impugna la Resolución Exenta N° 21131421, de fecha 05 de febrero de 2021 que impuso a la reclamante el pago de una multa de 200 U.T.M. Segundo: Que el artículo 171 del Código Sanitario establece que las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud se podrán reclamar ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. Tercero: Que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos, ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. Cuarto: Que, en este sentido, es claro que el plazo para impugnar el pronunciamiento de la sanción impuesta por el Servicio Nacional de Salud se origina en un procedimiento administrativo al que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, como lo ha establecido la jurisprudencia uniforme de nuestro máximo tribunal, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir al tribunal respectivo, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del arbitrio el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. Quinto: Que, atendido lo razonado, teniendo presente que la resolución reclamada fue notificada el día 5 de febrero de 2021, la sentencia impugnada ha computado erróneamente el plazo para interponer el recurso de reclamación judicial, puesto que lo ha hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles, cuestión que la llevó a declarar extemporáneo el recurso, razón por la que procede la revocación a su respecto. Sexto: Que, al haber omitido la señora Juez a quo pronunciarse sobre el fondo de la reclamación, no se hará uso de la facultad que concede el artículo 692 del Código de Procedimiento con miras a respetar el debido proceso que, en materia civil contempla la doble instancia procesal, razón por la que esta Corte reenviará los antecedentes al tribunal a quo, para q
Fallo
se declara, en cambio, que tal reclamo es oportuno, quedando rechazado el planteamiento de la demandada a este respecto. Atendido lo resuelto, vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que el Juez que corresponda resuelva el fondo de la reclamación interpuesta, lo que deberá ocurrir en el más breve plazo, debiendo reelevarse los autos, si fuere procedente, asignándoseles un nuevo ingreso. Regístrese, devuélvase y archívese este ingreso. N°Civil-1010-2022 (Acum. 16334-2022).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. Respecto del Ingreso Corte -1010-2022 Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-1695-2021. En cuanto al Ingr
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