CORPORACION NACIONAL FORESTAL/HINOJOSA
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Policía Local de la ciudad de Cobquecura, de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió que no ha lugar a la demanda interpuesta por la Corporación Nacional Forestal en contra de doña Fidelina Segunda San Martin Concha y don Candelario Rodrigo Hinojosa San Martin, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 2°.- Que, la parte denunciante CONAF dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva aludida, señalando que corresponde a la Corporación Nacional Forestal, velar por la aplicación y cumplimientos de las disposiciones del decreto ley N° 701, sobre fomento forestal y sus Reglamentos. Agrega el apelante, que el artículo 24 bis del citado Decreto Ley, establece en sus incisos primero y segundo que: "Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constituidos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas". Seguidamente, argumenta que el mismo artículo 21 en inciso 4° del Decreto Ley 701 de 1974, en cuanto hace presumir la responsabilidad del propietario del inmueble sobre las cortas que se efectúen en su predio, situación que tiene un amparo jurisprudencia) desde antiguo, y para ello, bástenos citar el fallo recaído en la causa rol 125/2007, de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dispuso en lo medular que: "Que la responsabilidad del condenado deriva de su calidad de dueño del predio en el cual se han efectuado cortas y explotaciones de alerce y otras especies autóctonas, sin contar con autorización alguna ni con el cor
Fundamentos
considerando cuarto, esta parte acompañó copia de inscripción de dominio de fojas 617, N"1026, año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, y la propia parte denunciada, quien acompañó la misma copia de inscripción con certificado de dominio vigente emitido con fecha 07 de marzo de 2023, da cuenta que doña Fidelina del Carmen Concha Cuevas, tiene la calidad de copropietaria del inmueble donde se efectúo la corta no autorizada. El recurrente, en su escrito razona que si la propietaria supuestamente no ejecutó, ordenó, ni autorizó la corta, al menos debió denunciar la misma, hecho que no se ha establecido en autos, quien no presentó documento o prueba alguna, que avalara una denuncia reciente por robo de madera, corta no autorizada u otro similar, sino que simplemente se limitó a negar los hechos a su conveniencia, y haciendo caso omiso de una enorme y reciente corta de bosque de 5,7 hectáreas de Pino, cuyo volumen asciende a un total 1.344,0375 metros ruma de leña. Además, sostiene que lo fundamental en una situación tan grave, y que afecta a una superficie exorbitante de bosque sin un criterio técnico y conservacionista, y que vulnera lineamientos básicos que son resguardados con la presentación de un plan de manejo, inexistente en este caso, es verificarla y denunciarla a la autoridad competente. Para ello, sus ministros de fe, fiscalizadores de CONAF, utilizan los medios y facultades que otorga la ley y los conocimientos propios dados por su profesión para determinar el sector intervenido, el volumen total de lo cortado o explotado, su valor, y el monto final propuesto para la multa. En consecuencia, estima que encontrándose probado por más de un medio de prueba el dominio del inmueble por parte del denunciado, resulta insólito que éste sea absuelto por el sólo hecho de negar su participación, es decir, sólo por sus dichos. A mayor abundamiento, se debe tener presente la calidad de ministros de fe que le otorga el artículo 47 de la Ley N°20.283 a los fiscalizadores de la Corporación Nacional Forestal: "Los funcionarios designados por la Corporación para la fiscalización de esta ley y los de Carabineros tendrán el carácter de ministra de fe en todos las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor", lo cual ha sido reconocido también por nuestros tribunales de justicia y recogidos en diversas sentencias, dentro de la cuales cabe destacar el
Fallo
fallo recaído en la causa rol 125/2007, de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que en sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dispuso en lo medular que: "Que la responsabilidad del condenado deriva de su calidad de dueño del predio en el cual se han efectuado cortas y explotaciones de alerce y otras especies autóctonas, sin contar con autorización alguna ni con el correspondiente plan de manejo previamente aprobado por la Corporación Nacional Forestal, siendo jurídicamente irrelevante que tales acciones las haya efectuado personalmente o no, atendido lo dispuesto por el articulo 21 del D.L. 701 sobre Fomento Forestal y por el Decreto N 490 de 1977 que declara monumento natural al alerce, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada dictada el dieciocho de mayo de dos mil seis y escrita desde fojas 190 a 197, con costas del juicio y del recurso." Que, tal corno lo indica la sentencia de 02 de agosto de 2023, en su considerando cuarto, esta parte acompañó copia de inscripción de dominio de fojas 617, N"1026, año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, y la propia parte denunciada, quien acompañó la misma copia de inscripción con certificado de dominio vigente emitido con fecha 07 de marzo de 2023, da cuenta que doña Fidelina del Carmen Concha Cuevas, tiene la calidad de copropietaria del inmueble donde se efectúo la corta no autorizada. El recurrente, en su escrito razona que si la propietaria supuestamente no ejecutó, ordenó, ni a
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4 Chillán, seis de junio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo, además, presente: 1°.- Que, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Policía Local de la ciudad de Cobquecura, de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, se resolvió que no ha lugar a la demanda interpuesta por la Corporación Nacional Forestal en contra de doña Fidelina Segunda San Martin Concha y don Candelario Rodr
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