SIN INFORMACION

ARAVENA RIVERA PABO/COMPIN Y SUSESO - (LTE) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Irene Victoria Morales Veloso, abogada, actuando en representación convencional de don Pablo Andrés Aravena Rivera e interpone recurso de reclamación en virtud del artículo 58 de la Ley N° 16.395, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° D-01-S-00610-2023, de 21 de noviembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente, SUSESO, que denegó el recurso de reposición interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N°D-01-S-00051-2023, de 26 de enero de 2023, que aplicó sanciones en contra de su representado. Refiere que la resolución dictada en su momento por la SUSESO, el 26 de enero de 2023, se basó principalmente en la supuesta falta de fundamentación respecto de tres (3) licencias médicas emitidas por su representado, siendo éstas las siguientes: 1) La licencia médica electrónica N° 3 56490793-6, emitida el 30 de julio de 2021, por 15 días de reposo, a contar del 31 de julio de 2021, a don PABLO ANDRÉS PORTIÑO NEIRA, RUN 15189766-5. 2) La licencia médica electrónica N° 3 51618342-K, emitida el 20 de abril de 2021, por 15 días de reposo, a contar del 24 de abril de 2021, a doña YESENIA DEL CARMEN VERA PLACENCIA, RUN 17222001-0 3) La licencia médica electrónica N° 3 53089825-3, emitida el 24 de mayo de 2021, por 15 días de reposo, a contar del 24 de mayo de 2021, a don RODRIGO ALEJANDRO SOTO BECERRA, RUN 11986228-0. Ahora bien, respecto de los

Fundamentos

fundamentos de su reclamo, esgrime ciertas inconsistencias respecto de la resolución reclamada, en cuanto a que esta señala como principal y, aparentemente único, presupuesto para efectos de rechazar y confirmar la sanción en contra de su representado, lo expuesto en su punto 9. Ello, en el entendido que el reproche que se formula a su representado es la extensión de las licencias médicas otorgadas, calificándolas de “importantes” y que la pérdida de capacidad funcional supuesta de los mismos, no tendrían correlato con el plan terapéutico. En primer lugar, en la pérdida de capacidad funcional, la cual puede definirse de diversos modos; pero quizás, un concepto que permite simplificar su comprensión es “capacidades que permiten a una persona ser y hacer lo que es importante para ella”, algo que llevado al ámbito laboral equivale a que en dicha dimensión, el trabajador cuente con las aptitudes inmediatas para efectos de desarrollar las labores dentro de su lugar de empleo. Desde una perspectiva sintomatológica, señala que quizás el área sanitaria es aquella en que más difícil resulta determinar si dicha aptitud se encuentra o no en un momento determinado, es en cuanto a la salud mental, precisamente puesto que se basa en parámetros a primera vista invisibles, y en que el diagnóstico se funda - en gran parte - en la descripción de síntomas que efectúa el mismo paciente. Esto, desde el inicio, se basa pues en la observación que el profesional tratante efectúa en un momento determinado, lo que permite a su turno dimensionar también el tiempo de reposo que será requerido. En este orden de ideas, la capacidad funcional suele ser evaluada sobre la base del grado de autonomía que se posee para realizar una serie de actividades cotidianas relacionadas con el cuidado personal o actividades básicas de la vida diaria y otras de manejo del entorno o actividades instrumentales. Es respecto de este segundo grupo de actividades donde incide la pérdida de capacidades que le permiten a una persona, precisamente, desarrollar su profesión u oficio. En segundo lugar, en su plan terapéutico. En este apartado, el recurrente menciona que es necesario dirigirse a la resolución que fue objeto del recurso de reposición (26 de enero de 2023), que en lo pertinente, señaló similares – con escasas variaciones - fundamentos respecto de las 3 licencias. Así, esgrime que el principal reproche que se formula en contra de su representado es el no haber efectuado derivación a especialista, ni a psicoterapia. En ese orden, arguye que un aspecto que resulta necesario analizar es lo relativo a la cantidad de licencias médicas, ya que la resolución recurrida parece sancionar a su representado sobre la base de un historial de licencias médicas, centralizando el análisis sobre una licencia específica, cayendo – a su juicio - en severas inconsistencias. Explica que en la resolución no se señala si existe solución de continuidad; y aún más, señala “mayoritariamente” emitidos por su repr

Fallo

por lo expuesto, resulta necesario puntualizar que es el médico tratante, en este caso su representado, es quien debía evaluar el más adecuado curso de acción. Tal fue así, que en este caso bastaba con la prescripción de fármacos, y reposo por el lapso que ya consta (15 días). Explica, entonces, que la lex artis a seguir en este escenario, no es única, ya que depende evidentemente de la situación particular de cada paciente, de sus posibilidades, así como de la sintomatología que presenta. Una sobre intervención, excesiva realización de exámenes y derivaciones, podían - sobre todo en el área de salud mental - considerando las circunstancias ambientales que se vivían, resultar en efectos iatrogénicos que era imprescindible evitar. En otras palabras, agrega que no existe una única vía terapéutica para la superación de una patología, más aún, tratándose del trastorno adaptativo mixto. Afirma que razonar lo contrario equivaldría a elevar a rango normativo algo que no lo es: un profesional tratante -tal como ocurre, por cierto, en el área del derecho - puede diferir de otro respecto del camino más idóneo para la superación de una situación clínica, cuestión que se complejiza aún más tratándose en el área de la salud mental. En suma, arguye que, habiéndose basado tanto la resolución recurrida, prácticamente en idénticos fundamentos es posible concluir que la misma resulta arbitraria, puesto que se basa en la observación y crítica que se plantea respecto de las indicaciones formul

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Irene Victoria Morales Veloso, abogada, actuando en representación convencional de don Pablo Andrés Aravena Rivera e interpone recurso de reclamación en virtud del artículo 58 de la Ley N° 16.395, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° D-01-S-00610-2023, de 21 de noviembre de 2

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