SERVICIOS MÉDICOS CIUDAD DEL MAR LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 183-2023, comparece Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de Servicios Médicos Ciudad del Mar Limitada, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N° 178 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio de la reposición entablado respecto de la Resolución Exenta IF/N° 719 de 17 de octubre de 2022 emitida por la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que desestimó la impugnación de los créditos, reconociendo solamente su calidad de acreedora y beneficiaria de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A. por la suma de $ 300.641.129. Hace presente que su parte compareció dentro de plazo, en su calidad de prestador de salud, impugnando el crédito que Masvida mantiene hasta el día de hoy para con ella y que fue reconocido parcialmente en el procedimiento de liquidación de garantía legal, en circunstancias que el DFL N° 1 establece expresamente la procedencia (y preferencia) del pago de dicho crédito con cargo a la garantía legal, sumado al hecho que, a su vez, presentó a la Superintendencia los antecedentes que justifican el monto total del crédito reclamado. En efecto, afirma que es acreedora de la ex Isapre Masvida por la suma de $ 305.400.859, crédito originado por prestaciones médicas y de salud, todas amparadas y cubiertas por la garantía legal establecida en los artículos 181 y siguientes del citado DFL N° 1, que no han sido pagadas. Dicho crédito se encuentra justificado, documentado y respaldado con las facturas irrevocablemente aceptadas. Precisa que la Comisión Liquidadora de la Garantía de la Ex Isapre Masvida publicó un listado del inventario de los créditos reconocidos con cargo a la garantía legal, en el cual se reconoció a su parte uno por $ 300.641.129, razón por la que q
Fundamentos
fundamentos contenidos en la impugnación, fundado en que ciertas acreencias conforme a dicho protocolo, no estaban reconocidas. Refiere que el 25 de octubre de 2022, interpuso reposición y en subsidio recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta IF/N° 719, solicitando que se deje sin efecto esta última y, en su lugar se acoja la impugnación formulada, argumentando que la Superintendencia no reconoció parte de los créditos reclamados sobre la base de un Protocolo respecto del cual no tuvo conocimiento, y que las acreencias desconocidas y reclamadas corresponden a (i) “facturas o boletas”; (ii) por prestaciones efectuadas “antes del 1 de mayo de 2017”; (iii) además de haber adjuntado la respectiva “Planilla en formato Excel con detalle de lo reclamado”, junto con precisar la situación de no emisión de bonos en etapa final. Da cuenta que el 21 de noviembre de 2022, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud dictó la Resolución Exenta IF/N° 798, por medio de la cual rechazó el recurso de reposición y elevó los antecedentes al Superintendente de Salud, en su calidad de superior jerárquico, para que resolviera el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, el que mediante Resolución Exenta SS/N° 178 fue desestimado, reiterando los mismos fundamentos esgrimidos. Expresa que el crédito que hizo valer dentro del proceso de liquidación de la garantía legal constituida por la ex Isapre fue reconocido judicialmente en el procedimiento concursal de reorganización de dicha entidad, Rol C-3831-2017, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. Seguidamente expone que a través de los actos administrativos que se reclaman en el presente recurso, la Superintendencia decidió rechazar la impugnación y, por ende, se rehusó a reconocer los créditos reclamados de manera ilegal y arbitraria, atendiendo a protocolos respecto de los cuales no tuvo conocimiento, ni tampoco el resto de los prestadores de salud y/o acreedores en el procedimiento de liquidación de garantía legal, infringiendo el principio de publicidad, transparencia y congruencia de los actos y procedimientos administrativos, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y la ley 20.285, lo que deviene en una vulneración a su derecho a la defensa. Finalmente, recalca que en el referido procedimiento concursal participó activamente la Superintendencia, por lo que lo resuelto en dicho proceso -y por ende, el crédito reconocido en su favor- le es oponible y vinculante. Luego, el hecho de que exista un reconocimiento judicial de la existencia de los créditos, y como garantía de determinación de sus montos, lo establecido en sede jurisdiccional debe configurarse, al menos, como un indicio para fundar la ejecución de procedimientos posteriores, no obstante que ellos tengan naturaleza jurisdiccional o administrativa, lo que en definitiva, ocurre en este caso. Termina solicitando que se acoja la presente reclamación y se dejen sin efecto los actos adminis
Fallo
Por tanto, su objeto fue clarificar a los interesados el contexto de análisis que hacía dicha Superintendencia de la información y documentación aportada por los prestadores para respaldar sus créditos. Concluye que a la recurrente le correspondía acreditar que sus créditos estaban amparados por la garantía legal, lo que no ocurrió sino únicamente hasta el monto determinado por la Superintendencia, según los cálculos y análisis efectuados en un proceso técnico y de lato conocimiento, que la interesada no puede ahora desconocer, por lo que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna que pueda sustentar acoger el presente arbitrio. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 107 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes 18.933 y 18.469, contempla las competencias de la Superintendencia de Salud, en los términos siguientes: “Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen. Asimismo, la Superintendencia de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas
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Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 183-2023, comparece Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de Servicios Médicos Ciudad del Mar Limitada, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N° 178 de fecha
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