SIN INFORMACION

GRATEROL/PDI DE CHILE

Rol

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. SEGUNDO: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. TERCERO: Que, examinados los antecedentes, se advierte que los actos atribuidos de ilegal y arbitrarios por la recurrente, corresponde a actas de notificación efectuadas por la Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de un proceso de expulsión regulado por la Ley N° 21.589, actuación que se encuentra prevista en su artículo 132 bis, que dispone “En el caso de extranjeros que se encuentren en la causal del numeral 3 del artículo 32, la circunstancia de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo anterior, consistente en la emisión del respectivo acto administrativo y su posterior notificación, deberá ser realizada por la Policía de Investigaciones de Chile al momento de efectuarse la respectiva denuncia, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nac

Fundamentos

considerando anterior ordena a la recurrida de autos, únicamente poner en conocimiento al afectado del decreto de expulsión dictado a su respecto, siendo en consecuencia, responsabilidad de éste último ejercer los derechos que la ley le confiere. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 7° del Código Civil, en lo pertinente estatuye: “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.”, a su vez, el artículo 8° del mismo Cuerpo Legal prescribe: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.”. SEXTO: Que, así las cosas, esta Corte advierte que la recurrente no mencionaría hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la descripción de estos, sin que se vislumbre alguna transgresión de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez, que no se observa una lesión efectiva a un derecho que merezca protección constitucional, ya que se propone con el recurso que al anunciárseles por la recurrida un plazo mayor para la interposición de los recursos, los recurrentes no pudieron ejercer sus derechos, pero no se acredita aquello, esto es, que habiendo presentado la reclamación haciendo uso del plazo anunciado, ésta hubiese sido desestimada por extemporánea. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. SEGUNDO: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. TERCERO: Que, examinados los antecedentes, se advierte que los actos atribuidos de ilegal y arbitrarios por la recurrente, corresponde a actas de notificación efectuadas por la Policía de Investigaciones de Chile, en el marco de un proceso de expulsión regulado por la Ley N° 21.589, actuación que se encuentra prevista en su artículo 132 bis, que dispone “En el

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C.A. de Arica Arica, diez de junio de dos mil veinticuatro. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: PRIMERO: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías c

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