CERDA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO Y OTRO
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio N°1, Mario Cerda Cárdenas, cédula de identidad N°6.468.190-7, jubilado, domiciliado en parcela N°8, Parcelación Montealegre, Algarrobo, interpone acción constitucional de protección en contra de Patricia Guzmán Ceballo, cédula de identidad N°11.632.843-7, domiciliada en Parcelación Montealegre, parcela 11, Algarrobo y en contra de la Ilustre Municipalidad De Algarrobo, representada por el alcalde, don Marco Antonio González Candía, por el acto ilegal y arbitrario de autorizar la subdivisión de la parcela número 11 de la referida Parcelación y edificación de obra nueva, consistente en la construcción de 15 viviendas, conculcando sus derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 8° y 24°. Fundamenta el recurso explicando que es propietario de la Parcela N°8 de la Parcelación Montealegre, comuna de Algarrobo, que cuenta con 29 parcelas de aproximadamente 5.000 m2. Narra que el 24 de marzo de 2024, toma conocimiento que la Dirección de Obras Municipales autorizó el permiso de edificación de obra nueva, mediante resolución N° 069/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, la construcción de 15 viviendas en la parcela número PC11. Alega que la recurrida Patricia Guzmán Ceballo, evadiendo la ley, particionó su parcela irregularmente y vendió meros derechos a terceros. En efecto, señala que sólo es admisible en las cesiones de derechos entre herederos y en casos que pueda partirse el bien, y cumpla con la superficie predial mínima, que en el área rural es, por regla general, de 0,5 hectáreas. Afirma que el artículo 15 de la Ley N°20.234 de Saneamiento y Regularización de Loteo, prohíbe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar o inscribir transferencias parciales de dominio que directa o indirectamente pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio, sin que conste el cumplimiento de los requisitos, exigencias y/o excepciones contempladas en la ley. Añade que esta parcelación está u
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el asunto sometido a consideración de esta Corte, dice relación con la pretensión del recurrente en orden a dejar sin efecto un supuesto loteo irregular efectuado en la parcela N°11 de la Parcelación Montealegre, ubicada en Algarrobo, así como el permiso de edificación de 15 viviendas, otorgado por la Ilustre Municipalidad de dicha comuna, mediante 069/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023, sin respeto a la normativa urbanística que rige la materia, en atención a la zona rural en que se emplaza la referida Parcelación. Por su parte la Municipalidad recurrida sostiene que obró dentro del marco legal, toda vez que la Parcelación Montealegre se ubica en una zona de extensión urbana y cumple todos los requisitos legales y reglamentarios para conceder la autorización señalada. Tercero: Que, en concepto de estos sentenciadores, el conflicto planteado no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que la recurrente dispone de otros derechos precisos y específicos para accionar, toda vez que impugna un acto terminal de un procedimiento administrativo, objeto de los recursos establecidos en la ley 19.880, como así también discutir derechamente la legalidad del decreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 151 de la ley 18.695, evidentemente más apto para el desarrollo de los derechos de la parte recurrente, en relación a los temas de fondo de que se trata. Cuarto: Que, conforme se aprecia de la contrastación de las alegaciones del recurrente y recurrido que se trate de un predio rural, puesto que como se dijo se trataría en uno categorizado como de extenso urbana número seis, que cuenta con un informe favorable de la Contraloría General de la República y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de manera que los supuestos fácticos impiden, además, que esta Corte adopte alguna medida en pro de los derechos del recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Mario Cerda Cárdenas, en contra de Patricia Guzmán Ceballo y de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-3003-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N°1, Mario Cerda Cárdenas, cédula de identidad N°6.468.190-7, jubilado, domiciliado en parcela N°8, Parcelación Montealegre, Algarrobo, interpone acción constitucional de protección en contra de Patricia Guzmán Ceballo, cédula de identidad N°11.632.843-7, domiciliada en Parcelación Montealegre, parcela 11, Algarr
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