1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

AFP PROVIDA S.A. / INSPECCÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MELIPILLA

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, en los autos RIT I-12-2022, caratulados “AFP Provida S.A. con Inspección provincial del Trabajo de Melipilla” se rechazó el reclamo de la demandante respecto de las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo demandada. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante quién funda su recurso en la siguiente causal, a saber; 1.- Causal invocada del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita el recurrente que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia del tribunal a quo y se dice sentencia de reemplazo y se condene en costas a la parte reclamada o exima a la recurrente de dicha condena. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiocho de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- De la causal de nulidad: PRIMERO: Que, la parte demandante deduce como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, por haberse cometido en la sentencia infracción de leyes que han influido sustantivamente en lo dispositivo del fallo. Dicha infracción legal se relaciona con los artículos 6 y 9 de la Constitución Política de la República, asimismo con el artículo 41 de la ley 19.880 y al artículo 511 inciso 2º del Código del Trabajo. La recurrente señala que el sentenciador ha cometido infracción legal en razón de una errónea interpretación de la ley, esto es, por conferir a un precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado si hubiera aplicado las normas de interpretación de ley que se establecen en los artículos19 a 24 del Código Civil. En cuanto a la infracción a los artículos 6 y 19 de la Constitución Política. El recurrente señala que dichas normas constitucionales citadas consignan de forma implícita el principio rector non bis in ídem, tanto en el principio de legalidad y de tipicidad, vinculados éstos a su vez al principio de proporcionalidad La recurrente estima que se ha vulnerado su derecho y aplicado erróneamente la ley al no ser considerado por la sentenciadora el principio antes señalado y alegado durante el juicio, cuestión que en la especie debiese aplicarse y concurrir en razón de existir 4 multas que según la demandante corresponden solo a un hecho o a un mismo hecho, el cual sería no comparecer el empleador personalmente o por intermedio de mandatario a la Inspección del Trabajo cuando fue requerido. Con todo y a mayor abundamiento, la recurrente señala que el no haber acumulado las multas y subsumirlas todas en una sola ya que corresponderían a un solo hecho, contravendría la circular Nº 46 de 2 de mayo de 2012, la que en su número 8.5 establece que “En aquellos casos de resoluciones de multas aplicadas por infracciones a una materia específica, se deberán subsumir o agrupar todas las multas como una sola infracción. Cuando estas multas sean de montos variables, se deberá mantener sólo aquella de mayor valor, para proceder aplicar sobre ésta la pauta general de rebaja y los criterios específicos de reconsideración, dejándose sin efecto el resto”. Por último la recurrente respecto del considerando noveno estima que simplemente se limita a señalar que las multas y su relación a normas diversas, la primera al artículo 33 del Código del Trabajo; la segunda al artículo 10 del referido Código; y, la tercera a los artículos 31 y 32 del DFL N° de 1967, sin hacer ninguna relación entre ellas, omitiendo toda referencia a la cuarta de las multas, y

Fallo

por tanto debieron necesariamente ser subsumidas SEGUNDO: Que, como se ve de lo expuesto, la recurrente en su recurso denuncia la no aplicación del principio non bis in idem y que aquello habría infringido la correcta aplicación de la ley, causándole un perjuicio solo subsanable con la nulidad de la sentencia. TERCERO: De la lectura del fallo recurrido, específicamente en sus considerandos octavo y noveno se aprecia que la sentenciadora analizó y ponderó las normas y multas aplicables al caso de autos, específicamente señaló en el considerando Octavo que “la reclamante ha comparecido a estrados reclamando de la Resolución que se pronunció respecto de la reconsideración de la multa original, fundamentando su alegación únicamente en el hecho de que a su juicio, se habría vulnerado principio de non bis in ídem, en el sentido de que las tres primeras multas o infracciones se refieren a un mismo y único hecho, derivadas del hecho que configura la cuarta multa consistente en no haber asistido a la citación efectuada a la Inspección del Trabajo, estableciendo la no comparecencia a la Inspección del Trabajo de Melipilla como la situación que origina las tres primera multas”. A su vez en el considerando Noveno razonado la sentenciadora estableció que “haciéndose cargo de la alegación del principio de non bis in ídem, lo cierto es que esta magistratura no observa que se esté sancionado a la reclamante por una misma situación, las infracciones número 1 y 2 se constatan respecto de una

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, en los autos RIT I-12-2022, caratulados “AFP Provida S.A. con Inspección provincial del Trabajo de Melipilla” se rechazó el reclamo de la demandante respecto de las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica