SIN INFORMACION

RAMÍREZ/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 6 de enero de 2024, compareció la abogada Catalina Franco Boke, cédula nacional de identidad N° 17.084.739-3, en representación de Mario Antonio Ramírez Meneses, cédula de identidad N° 4.871.116-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Príncipe de Gales Nº 5921, oficina Nº 406, comuna de La Reina, Región Metropolitana, en autos sobre procedimiento de cobro de obligaciones tributarias caratulados “FISCO DE CHILE con MARIO ANTONIO RAMÍREZ MENESES”, Expediente Administrativo N° 540-2005 Curicó, e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por María Gabriela Díaz Hernández, abogada Tesorera Provincial de la Tesorería Provincial de Curicó, el 19 de diciembre del año 2023, notificada a su parte vía correo electrónico el 2 de enero de 2024, la que no admitió a tramitación el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2023 en contra de la resolución de 5 de diciembre de 2023, por considerarlo improcedente. Señaló que en la causa antes referida, promovió un incidente de abandono de procedimiento por cuanto éste se encuentra sin actividad alguna desde el 12 de septiembre de 2018 configurándose en los hechos los requisitos exigidos por la ley para que se acoja el incidente promovido. En dicho contexto, el Juez Sustanciador de la causa no dio lugar al abandono del procedimiento, principalmente por considerar que en procedimiento administrativo de cobro no tendría aplicación el incidente en cuestión. Así las cosas, en contra de dicha resolución presentó fundado recurso de apelación, al que no se le dio tramitación, por considerarlo improcedente, por cuanto considera, erradamente, que no aplicaría ni sería admisible el recurso de apelación en contra de resoluciones dictadas por el Tesorero Regional actuando como Juez Sustanciador. Explica que afirmó el Tribunal a quo que, por estar contemplados los recursos en normas de carácter de Orden Público, debe su aplicación interpretarse de

Fundamentos

fundamentos de la decisión de rechazar el incidente de abandono del procedimiento. En cuanto a lo atingente al recurso de apelación no concedido, señala que éste resulta improcedente en la etapa administrativa de los juicios de cobro de obligaciones tributarias de dinero, pues en este procedimiento con normas especialísimas, no se contempla la procedencia de recursos, salvo pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento de cobro ante el tribunal ordinario. Así las cosas, encontrándose el procedimiento ejecutivo en su primera etapa, de carácter administrativo-judicial especial, no constituye una instancia judicial propiamente tal, no procede recurso de reposición ni de apelación. Agregó que además el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución del inferior, no teniendo el carácter de tribunal inferior el juez sustanciador, que en la especie es el tesorero provincial. Por otro lado, el superior jerárquico de dicho tesorero es el Tesorero General de la República y no la Corte de Apelaciones. Asimismo, refirió que el derecho procesal es de orden público y, como tal, debe ser interpretado restrictivamente, por ello el recurso de apelación procede únicamente en contra de resoluciones expresamente señaladas por ley. Acompañó copia del expediente administrativo 540-2005, Sagrada Familia. TERCERO: Que de lo expuesto tanto por el recurrente como por el recurrido, se constata que la resolución objeto del presente recurso es aquella de 19 de diciembre de 2023 que no concedió el recurso de apelación, deducido respecto de la resolución de 5 de dicho mes y año, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. CUARTO: Que la gestión que se sigue ante el Tesorero Regional del Maule, es de carácter contencioso y se substancia de acuerdo a las normas del Libro Tercero, Título V del Código Tributario, entre las que se encuentra el artículo 170 que alude al tesorero que actúa en calidad de juez sustanciador y, en lo relativo a la cuestión planteada en estos autos, deben aplicarse, supletoriamente, las reglas contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, conforme la remisión que deriva de lo preceptuado por los artículos 2 y 148 del Código Tributario y, en consecuencia, es dable concluir que la resolución que desecha el abandono del procedimiento, constituye una sentencia interlocutoria, pues genera un efecto permanente respecto de la vigencia del proceso, siendo,

Fallo

fallo del recurso de apelación, que pido se acoja, con costas. Acompañó la resolución de 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juez Sustanciador de la Tesorería Provincial de Curicó, doña María Gabriela Díaz Hernández; copia del recurso de apelación presentado por su parte ante doña María Gabriela Díaz Hernández, abogada Tesorera Provincial de la Tesorería Provincial de Curicó, el 13 de diciembre de 2023; y, constancia de notificación vía correo electrónico de 2 de enero de 2024 de la resolución de 19 de diciembre de 2023 que declara inadmisible el recurso de apelación. SEGUNDO: Que se acogió a tramitación el recurso, decretando orden de no innovar el 22 de enero último. En dicho contexto, el mismo día, compareció la jueza sustanciadora recurrida, Tesorero Provincial de Curicó (S) y evacuando su informe refirió a la tramitación que ha tenido la causa, ratificando lo indicado por el recurrente y, además, explicó los fundamentos de la decisión de rechazar el incidente de abandono del procedimiento. En cuanto a lo atingente al recurso de apelación no concedido, señala que éste resulta improcedente en la etapa administrativa de los juicios de cobro de obligaciones tributarias de dinero, pues en este procedimiento con normas especialísimas, no se contempla la procedencia de recursos, salvo pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento de cobro ante el tribunal ordinario. Así las cosas, encontrándose el procedimiento ejecutivo en su primera etapa, de carácte

Texto Completo (Preview)

Talca, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, el 6 de enero de 2024, compareció la abogada Catalina Franco Boke, cédula nacional de identidad N° 17.084.739-3, en representación de Mario Antonio Ramírez Meneses, cédula de identidad N° 4.871.116-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Príncipe de Gales Nº 5921, oficina Nº 406, comuna de

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