ARTURO FRANCISCO MATAMALA OROSTICA/ ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Helio Jacob Medel Aguayo, domiciliado en calle Tucapel 452, oficina 815, Concepción, en favor de Arturo Francisco Matamala Oróstica, conductor, domiciliado en Pasaje Dos N°430, Valle San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada legalmente por Paul Schiodtz Obilinovich, ambos domiciliados en Ramón Carnicer 163, Providencia, Región Metropolitana. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la recalificación de origen común que hizo el Comité de Calificaciones de la mutualidad respecto de su sintomatología, -primeramente, calificada de laboral-, resolviendo que debe continuar manejo en su sistema de salud común, padecimiento que, en concepto del actor es netamente de origen laboral y debiera cubrirse por el seguro de la Ley 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En cuanto a los hechos, explica que el recurrente se desempeña como conductor profesional en una empresa de carga y pasajeros desde hace seis años. Presta sus servicios en la Ruta Mulchén Santiago, ida y vuelta, debiendo trabajar en un sistema de diez días de trabajo por cuatro de descanso. Sobre las dolencias por las que concurrió a la mutualidad, indica que producto del hostigamiento de su jefatura y sobrecarga laboral, el actor desarrolló una enfermedad profesional en el año 2023, siendo derivado por su médico tratante a la Asociación Chilena de Seguridad, declarándose la enfermedad profesional el 24 de enero del 2024. En el proceso, el paciente sufrió varias irregularidades en el tratamiento psiquiátrico y medicamentoso, pues cada vez que era atendido, el personal médico lo cuestionaba por qué estaba ahí, señalándole que debía reintegrarse a su trabajo sin darle el alta y sin concluir los tratamientos de enfermedad profesional. El 22 de marzo de 2024 le extendieron una licencia médica hasta el 2 de abril pasado, continua
Fundamentos
fundamentos de la calificación de la enfermedad, donde se consigna que lo decidido se desprende del análisis realizado por el Comité de Calificaciones, quien tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, concluyó que la patología del paciente es de origen común. Añade que el 25 de abril de 2024, el actor ingresa a las dependencias médicas de la ACHS a propósito de la recalificación efectuada por la Junta Médica. Tal como consta en la ficha clínica, en dicha oportunidad se le explica el motivo de la recalificación, las instancias de apelación y como continuar con el seguimiento y tratamiento de su patología a través de su previsión de salud común. Ese mismo día 25 el recurrente llenó el formulario por el que pidió copia de su ficha clínica, proporcionando un correo. Por ello, la documentación que pidió le fue remitida mediante el correo electrónico el 6 de mayo de 2024. Termina expresando que no existe de parte de su parte, acto ilegal ni arbitrario ni la mentada vulneración de garantías constitucionales que invoca el recurrente, comoquiera que la mutualidad realizó todas sus atenciones médicas y/o clínicas pertinentes hasta la recalificación del origen de su padecimiento, cumpliendo de manera exhaustiva las instrucciones impartidas en la materia por la Superintendencia de Seguridad Social a través del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, lo que dice demostrar con la ficha clínica que acompaña. Acompaña al informe copias de la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP); Ficha Clínica de la recurrente; Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley N°16.744 N°803830627032024, de 27 de marzo del año 2024; Junta Médica de 27 de marzo del año 2024; Formulario de solicitud de Ficha Clínica, y Correo electrónico de envío de Ficha Clínica. En folio 6 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia de la acción. 1.- Que, la recurrida Asociación Chilena de Seguridad, -ACHS- alegó la improcedencia del recurso, aduciendo que la materia objeto de este arbitrio, carece del carácter indubitado y porque la materia sobre la que versa la presente acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra amparado por el recurso de protección. Que, se desestimará esta alegación, por cuanto el recurrente invocó como vulneradas las garantías constitucionales de los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que sí se encuentran contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal. En cuanto al carácter de indubitado de la materia propuesta, se verá al resolver el fondo del recurso. II.- En cuanto al fondo: 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbl
Fallo
Por lo expuesto, denuncia que se le han conculcado las garantías de los numerales 1, 2, 3, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque al dejar de ser atendido quedó en un estado de desprotección en el legítimo ejercicio de su derecho a la vida, a la integridad física o psíquica, de su derecho a la salud, y porque las prestaciones de salud serán de su coste. Pide que se acoja este recurso de protección, con costas. Acompañó al recurso copia del informe médico de calificación de enfermedad profesional. En folio 2, se aclara el libelo recursivo en su parte petitoria, señalando que lo que pide es que se acoja el recurso de protección, adoptando la Corte las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando que se reingrese al paciente al tratamiento en la Asociación Chilena de Seguridad hasta que se le informe que está de alta médica, debiendo considerar todos los antecedentes médicos, exámenes, procedimientos y otros que existan al efecto, y con costas en caso de oposición. En folio 5 informó la recurrida, Asociación Chilena de Seguridad, por medio del abogado Patricio Castillo Barrios, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por ser improcedente y por no existir de parte de la mutual actuación ilegal o arbitraria que haya causado al recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Primero que todo, alega que el recurso debe ser rechazado por improcedente, comoqu
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C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Helio Jacob Medel Aguayo, domiciliado en calle Tucapel 452, oficina 815, Concepción, en favor de Arturo Francisco Matamala Oróstica, conductor, domiciliado en Pasaje Dos N°430, Valle San Pedro, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en contra de la Asociación Chilena
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