TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA EDUARDO LEONARDO GUZMAN COPA

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300420317-8, RIT N°929-2023, ROL Corte N°560-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiocho de marzo de los corrientes, mediante la cual se condenó a EDUARDO LEONARDO GUZMÁN COPA, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, perpetrado en esta jurisdicción el día 17 de abril de 2023. En representación del acusado, la abogada Sra. Odilia Nuñez Palma dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado la referida letrada, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, pues condenaron a su representado como autor de un delito contemplado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, y no por la figura contemplada en el artículo 4 del mismo cuerpo legal. Explica que el error consiste en considerar que 865 gramos de marihuana permiten subsumir los hechos de autos en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, desechando su tesis de “microtráfico” pese a la prueba rendida, especialmente la declaración de su representado, los elementos incautados en su domicilio y los destinatarios finales de la droga. En esa línea, señala que su cliente refirió que la droga era para su consumo y venta al menudeo, que éste señaló que usaba una licuadora para dosificar el alcaloide, y que aportó sus valores de venta a los consumidores locales. Hace presente que la causal de nulidad se materializa en el considerando Décimo Segundo, donde los juzgadores desestiman la tesis recalificatoria de la defensa, teniendo en cuenta para ello sólo el peso y las dosis individuales que podrían obtenerse de la droga, restando valor a la región donde se cometió el delito y al hecho que proviniera de Bolivia. Concluye que el vicio aludido influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto se condenó a su cliente a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, siendo que de aplicarse correctamente el derecho, correspondía haberlo condenado por un delito de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, razón por la cual solicita se anule la sentencia y el juicio oral, se determine el estado en que debe quedar el procedimiento, y se ordene la remisión de estos autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Previo a abordar el fondo del asunto, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad en materia penal es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de la defensa, es que el presente arbitrio será desestimado, por las razones que pasarán a detallarse. TERCERO: Ciertamente, la determinación de las circunstancias en virtud de las cuales los juzgadores califican un delito como tráfico o “microtráfico” de estupefacientes, es una cuestión de hecho, que tal como se indicó en el motivo precedente corresponde de manera exclusiva y excluyente al tribunal de la instancia. En efecto, la abundante jurisprudencia existente sobre este punto ha resuelto de manera prácticamente uniforme que aquella decisión corresponde únicamente al tribunal del fondo, que justipreciando las circunstancias del caso va delineando la configuración del injusto en base a la situación sublite, cuestión que ocurrió en la especie y que se consignó en el motivo Undécimo y siguientes del fallo analizado, donde los sentenciadores explicaron con meridiana claridad que adoptaron la determinación de condenar al encausado conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, atendida la cantidad del alcaloide incautado, esto es, más de 865 gramos de marihuana; las dosis individuales en que dicho alcaloide podría subdividirse a saber, más de 1.700; y la c

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Iquique, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300420317-8, RIT N°929-2023, ROL Corte N°560-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintiocho de marzo de los corrientes, mediante la cual se condenó a EDUARDO LEONARDO GUZMÁN COPA, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previs

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