SIN INFORMACION

ROSSANA FERNANDA MUÑOZ HELLER Y OTRO/JOSE MARCELO PALMA PALMA Y OTROS

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 20.998-2023, compareció la abogada Rossana Muñoz Heller, deduciendo recurso de protección en su nombre y en favor de don Alfredo Irarrazabal Cuevas y de la hija común, cuya identidad se reserva; acción que dirige en contra de don José Palma Palma, don Mauricio Araya Aravena, doña Ingrid Letelier Ross y de doña Alejandra Vásquez Morales. Explica que a través de la sociedad Antucoecoturismo SpA tienen, en conjunto con don Mauricio Araya, tres propiedades en la comuna de Antuco, a cuyo respecto han intentado llegar a un acuerdo de subdivisión, sin éxito. Afirma que son víctimas de acoso y persecución por parte del señor Araya, de su conviviente Ingrid Letelier y de José Palma, quienes han utilizado todos los medios para dañar su honra por medio de perfiles falsos en redes sociales, siendo amenazados y agredidos públicamente. Señala que aparecen en un video que fue filmado por José Palma y por Ingrid Letelier, en el que los sindican como autores de graves delitos, y que fue viralizado en redes sociales, siendo visto por miles de personas, traspasando las fronteras, causando gran perturbación en su familia y sobre todo en su hija de 18 años. Acusa que en agosto de 2022, cuando se dirigían a la localidad de Abanico, junto a sus hijos de 9 y 16 años en ese momento, fueron interceptados por Mauricio Araya junto a su cuñado Marcos Letelier, los que portaban un arma blanca, agrediendo a Alfredo Irarrázabal con golpes de puños y pies, profiriendo amenazas en orden a que debían cuidar a sus hijos. Señala que han sido víctimas de constantes funas por medio de los perfiles falsos que individualiza. Luego de transcribir el contenido de las mencionadas publicaciones, señala que los recurridos los acusan de efectuar una toma ilegal de terrenos, sin contar con títulos de dominio; les imputan ser operadores políticos y de robar a los vecinos de la localidad de Abanico; todo lo cual es falso. Indica que uno de los perfiles falsos, creado para

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que a entender de doña Rossana Muñoz Heller, los recurridos han vulnerado sus garantías constitucionales y las de las personas en cuyo favor acciona, por medio de publicaciones injuriosas -vulgarmente conocidas como “funas”- a través de las denominadas “redes sociales”. Tercero: Que previo a examinar el fondo del asunto planteado, cabe consignar que la acción cautelar que se ejerce, no puede ser analizada en lo que concierne a la hija de la recurrente, en tanto ésta ni siquiera ha sido individualizada. Por otra parte, y considerando que en el recurso deducido se reconoce que las publicaciones que se cuestionan provienen de perfiles falsos, en lo que concierne a don José Palma y doña Alejandra Vásquez, de cuyos informes esta Corte prescindió, no existiendo ningún antecedente que los vincule con dichas publicaciones, a su respecto la acción cautelar no puede más que ser rechazada. Cuarto: Que, así las cosas, el examen de los antecedentes se reduce a la conducta desplegada por don Mauricio Araya y doña Ingrid Letelier, en tanto estos no niegan directamente ser los autores de las publicaciones que se reprochan, contenidas en diversos perfiles tanto de Facebook como en grupos de mensajería por whatsapp, sino que más bien sostienen que ellas no contienen ningún elemento injurioso o vulneratorio de derechos fundamentales, estimando que esta no es la vía para resolver los conflictos que mantienen con los recurrentes. Quinto: Que sobre las denominadas “funas” por redes sociales, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, siendo precisamente un ejemplo clásico la colisión que puede darse entre el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra, en especial respecto de sus comunicaciones. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, m

Fallo

fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos, sin costas. Acordada con el voto en contra de la ministra Matilde Esquerré Pavón, quien estuvo por acoger el recurso solo en cuanto se ordenara a los recurridos informantes la eliminación de sus publicaciones en las redes sociales y del video que fue exhibido en la vista de la causa, el que también fue publicado en un WhatsApp colectivo, debiendo abstenerse a futuro de realizar publicaciones que vulneren la honra e imagen del recurrente, más aun cuando los propios recurridos señalan que la materia está sometida al imperio del derecho en las causas que indican. Los fundamentos para esta disidencia, se afirman en lo siguiente: 1.- Que la cuestión planteada por la recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habría sido vulnerado por los recurridos a través de la publicación en las redes sociales referidas en su libelo y exhibidas en un WhatsApp colectivo a través de un video, en las que le atribuye conductas ilegales, lo que además reconocen en su informe dos de los recurridos, lo que se reafirma con la propia decisión anterior a las funas de querellarse contra el recurrente, corroborando así, que todas las publicaciones en redes sociales denostando al recurrente provienen de los recurridos. 2.- Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 20.998-2023, compareció la abogada Rossana Muñoz Heller, deduciendo recurso de protección en su nombre y en favor de don Alfredo Irarrazabal Cuevas y de la hija común, cuya identidad se reserva; acción que dirige en contra de don José Palma Palma, don Mauricio Araya Aravena, doña Ingrid L

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