GIOVANNI ALEJANDRO MILLAQUEO NAHUELPAN/12º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el defensor penal público penitenciario Gustavo Millaqueo Nahuelpan, en representación de Giovanni Alexis Lucero Urra, interpone recurso de amparo en contra de la resolución de 30 de mayo de 2024, dictada por la magistrado del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, doña Alejandra Andrea Muñoz Sánchez, en causa RUC 2200203587-5 / RIT 623-2022, la cual no dio lugar a la solicitud de abono de prisión preventiva en causa diversa. Expone que el amparado se encuentra actualmente cumpliendo la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de porte ilegal de arma de fuego en virtud de sentencia dictada en causa RUC 2200203587-5/ RIT 623-2022, 12º Juzgado de Garantía de Santiago, de fecha 13 de septiembre de 2022, por hechos ocurridos el día 2 de marzo del año 2022. Agrega que, además, fue imputado y sometido a la medida cautelar personal de prisión preventiva en causa RUC 1001003491- k / RIT 5961-2010, también del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, causa en que el 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, lo absolvió de los cargos formulados por el ente persecutor con fecha 28 de septiembre de 2011; sentencia que quedó firme y ejecutoriada el 11 de octubre de 2011. Argumenta que el amparado permaneció privado de libertad de manera innecesaria, estando bajo la medida de prisión preventiva por el periodo de 290 días, conforme lo certificado el Jefe de Unidad de Causas del 12º Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 5961-2010 / RUC 1001003491-k, como por el ORD 13.02.01/2024 en relación con el 26907/10 de Gendarmería de Chile. Señala que en audiencia de 30 de mayo pasado la juez recurrida no accedió a la solicitud de la defensa, dando como argumento que no hay norma que así lo disponga y no cumple con uno de los requisitos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, el relacionado con la temporalidad de juzgamiento conjunto de ambas causas. Sostiene que las normas procesales y sustantivas
Fundamentos
considerando que el abono del tiempo de prisión preventiva en causa diversa, con las características del que es materia el presente arbitrio de amparo, no se condice con el abono previsto en la norma precitada. Séptimo: Que, por su parte, el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el
Fallo
por tanto los requisitos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y 348 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, o bien, toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Cuarto: Que, entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido -al decidir como lo hizo- incurrió en alguna acción ilegal que afecte la libertad del condenado. Quinto: Que en el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, se dispone que “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas
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C.A. de San Miguel Certifico que se anunciaron y alegaron en la Segunda Sala, por el recurso el abogado Gustavo Millaqueo y contra el mismo el abogado Darío Sanhueza. San Miguel, 6 de junio de 2024. Javier Marchant Cabezas, relator. San Miguel, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el defensor penal público penitenciario Gustavo Millaqueo Nahuelpan, en re
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