KAREN PAOLA PAREDES LOZANO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO.
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos doña Karen Paola Paredes Lozano, ingeniera en administración, domiciliada en calle Vicente Huidobro 7227, San Pedro de La Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambas domiciliadas en calle Morandé 249, en Santiago, Región Metropolitana; y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, representada por su jefatura o quien la subrogue o reemplace en su calidad de tal, ambos con domicilio en calle Huérfanos 699, en Santiago; y contra quien resulte responsable por los actos que más adelante indicará. Señala que el acto que reprocha de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la Resolución Exenta Nº R-01--IBS-20654-2024, de 5 de febrero de 2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, que rechazó las licencias médicas N°s 38307888-1, 39185931-0, 40143213-2 y 41335752-7 por no haber adjuntado antecedentes médicos que permitieran establecer o justificar la prolongación de su reposo laboral, y rechazándole también las licencias médicas N°53472640-6, 54899818-2, 56514271-2, 57941626-2, 59076616-K, 61361345, 62329121-9, 63541386-7, 65021511-7, 65941068-0, 66761454-6, 68189157-9, 69730940-3, 71008608-7, 72736678-4, 74380642-5, 75184978-8, 76719115-4, 78356197-2, 79674645-9, 80781009-K, 82079934-8 y 82957092-0, por no haber acreditado informe médico que diera cuenta de su estado y evolución. A su turno, la SUSESO confirmó el rechazo de estas 27 licencias médicas a través de la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-20654-2024 de 5/02/2024, por reposo injustificado y bajo el fundamento “que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”. Expone que se ha mantenido con licencias médicas desde el año 2020, r
Fundamentos
Fundamentos de la resolución: Diagnóstico otros episodios depresivos. Días: 373 discontinuos acogidos, 787 apelados. Reposición + lm nuevas. RR: pro. IMC: Informe médico complementario no describe elementos psicopatológicos que justifiquen extensión de reposo ni plan de tratamiento orientado a reintegro laboral. Explicación psicosocial de reposo. Descripción de cuadro clínico solo durante algunas licencias del 2020, no informa de 2021 adelante. GAF: <50%Tratamiento farmacológico insuficiente. Psicoterapia: No informa. GES: No activado. Peritaje licencia: No. En trámite de pensión invalidez: No Comentarios: MAE Resolución: No acoge”. A mayor abundamiento, expresa que las resoluciones impugnadas señalan los antecedentes en que se fundan: “… El informe médico aportado, no protocolizado, sin detalles de la evolución, funcionalidad, cambios o ajustes del tratamiento no permite comprender rol terapéutico de mayor reposo. Tampoco acredita psicoterapia ni tratamiento en programa de salud mental de la red de salud …”. De este modo, analizados los antecedentes disponibles en ese momento, los profesionales médicos de la Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas, estimando que lo resuelto por su representada se encuentra médico-administrativamente justificado. En base a lo expuesto, arguye que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la SUSESO, en tanto ha resuelto apegada rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. La resolución exenta impugnada halla correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña y en ella relacionó los antecedentes que sirvieron de base para la decisión y los necesarios para la justificación del reposo. Por otra parte, agrega que el derecho a licencia médica de la actora y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo; por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que se pretenden amagadas. De ningún modo se ha afectado su vida, integridad física o psíquica, ni la protección de su salud por cuanto es incuestionable que siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y realizarse los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido de manera alguna el acceso de la recurrente a la salud. Tampoco puede soslayarse que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relaci
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, II.- Que, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-20654-2024, de 5 de febrero de 2024, expedida por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, que rechazó las licencias médicas N°s 38307888-1; 39185931-0; 40143213-2; 41335752-7; 53472640-6; 54899818-2; 56514271-2; 57941626-2; 59076616-K; 61361345; 62329121-9; 63541386-7; 65021511-7; 65941068-0; 66761454-6; 68189157-9; 69730940-3; 71008608-7; 72736678-4; 74380642-5; 75184978-8; 76719115-4; 78356197-2; 79674645-9; 80781009-K; 82079934-8 y 82957092-0, de la recurrente Karen Paola Paredes Lozano, para el solo efecto que se ordene se le realice un peritaje médico por especialista del área a la usuaria señora Paredes, y con su mérito y los antecedentes que constan en el expediente administrativo y aquellos que se eventualmente se le acompañen, proceda a tomar una decisión fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias emitidas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la min
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C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece en estos autos doña Karen Paola Paredes Lozano, ingeniera en administración, domiciliada en calle Vicente Huidobro 7227, San Pedro de La Paz, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, ambas domiciliadas en calle Moran
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