BLANCA RIVERO MERCADO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada María Sepúlveda Torres, defensora penal pública penitenciaria, interpone acción constitucional de amparo a favor de Blanca Rivero Mercado, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, que la amparada fue condenada en causa RIT 865-2022 del Juzgado de Garantía de Iquique, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, a la pena de 03 años y 01 día, iniciando el 17 de marzo de 2022 y con fecha de término el 18 de marzo de 2025; cumplió con el tiempo mínimo de condena el 18 de marzo de 2024, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 5 bimestres anteriores a su postulación, haciendo presente que al analizar el informe social elaborado por profesionales de Gendarmería de Chile, contemplado en el N° 3 del artículo 2° del DL 321, demuestra el compromiso y adherencia en el proceso de intervención y de reinserción social de la condenada. Alega que la Comisión no cumplió con los estándares de razonabilidad, fundamentación, y ponderación del acto administrativo, según la documentación y el informe psicosocial que fuera sometido a su revisión, ya que de la simple lectura del acta de rechazo al otorgamiento del beneficio se desprende que no ha existido un examen riguroso de las razones que motivan la decisión, no existiendo una relación circunstanciada de sus fundamentos, más aún, cuando lo expresado como motivo del rechazo no es de los requisitos contemplados en el artículo 2° del DL 321, sin hacerse cargo de desvirtuar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma por la condenada. Cita Jurisprudencia. Por último, expresa que el actuar de la Comisión menoscaba directamente y de manera ilegal y arbitraria el derecho a la libertad personal y seguridad individual de su representada, por lo que solicita tener por interpuesto recurso de amparo, acogerlo, y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que la condenada a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que la sentenciada demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda de la interesada con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento de la sentenciada en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que la condenada no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos de la interesada resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la interna se encuentra corregida y rehabilitada para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artí
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Iquique, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada María Sepúlveda Torres, defensora penal pública penitenciaria, interpone acción constitucional de amparo a favor de Blanca Rivero Mercado, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Seña
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