SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE COPIAPO/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 1 de marzo pasado, comparece doña Francesca Chanampa Dessi, abogada, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de la Controlaría General de la República, representada por doña Dorothy Pérez Gutiérrez, contralora general de la República (s), domiciliada en calle Teatinos N°56, comuna de Santiago, con motivo del actuar arbitrario e ilegal consistente en la dictación del oficio N° E446894/2024, de fecha 1 de febrero de 2024, suscrito por don Eduardo Véliz Guajardo, en calidad de contralor regional de Atacama, que acogió el reclamo deducido por el ex funcionario del municipio, don Freddy Enrique Osorio Pizarro, resolviendo que la recurrente no se ajustó a derecho al disponer la no renovación de su contrata. En lo medular, explica que mediante decreto alcaldicio N° 19.171, de 9 de noviembre de 2022, se dispuso la designación a contrata de don Freddy Enrique Osorio Pizarro, en calidad de auxiliar grado 16 de la escala municipal de remuneraciones, a contar del 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta que sus servicios fueran necesarios. Luego, mediante decreto alcaldicio N° 21.330, de 29 de noviembre de 2023, se resolvió la no renovación de la aludida designación, decisión que fue reclamada por el afectado ante la Contraloría General del República, la que acogió el reclamo mediante el oficio Nº E446894/2024 [acto recurrido], ordenando la renovación de la designación para el año 2024, la reincorporación a funciones y el pago de las remuneraciones por el tiempo durante el cual el funcionario se vio separado de sus labores. Enseguida, señala que el artículo 2 de la Ley N° 18.883 dispone que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación

Fundamentos

fundamentos que avalan tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. Añade que el referido criterio jurisprudencial tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 3, letra e), y 10 de la Ley N° 18.834, en relación con lo prescrito en el artículo 11 y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. Releva que lo expuesto no afecta las facultades que tienen las autoridades competentes para decidir sobre la renovación de las designaciones a contrata, sino que les impone indicar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que le sirvieron de sustento, conforme con los cuales se adoptó la decisión, de modo que, de su sola lectura, se pudiera conocer cuál fue el raciocinio para ello, lo que en este caso no fue cumplido. A continuación, relata que los dictámenes de la Contraloría General de la República constituyen la jurisprudencia administrativa obligatoria para los organismos de la Administración del Estado, para luego señalar que la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema citada por el recurrente no sólo dice relación con casos distintos al de la presente acción, sino que además, del propio contenido de lo resuelto por los tribunales superiores de Justicia, se confirma la improcedencia de las alegaciones del municipio en el presente recurso. Finalmente, en cuanto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, respecto a la igualdad ante la ley, señala que la Contraloría ha actuado invariablemente en la forma descrita en casos semejantes; sobre el derecho de no ser juzgado por comisiones especiales, refiere que solo ha interpretado y aplicado la normativa legal y la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, pronunciándose con motivo del reclamo de un funcionario municipal; y, respecto al derecho de propiedad, reitera que el oficio N° E446894, de 2024, se encuentra debidamente fundamentado en la normativa legal aplicable al caso y la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, por lo que no puede calificarse de arbitrario o ilegal. En la parte conclusiva, pide que esta corte de apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido. Se acompaña al informe: 1. copia del oficio N° E446894, de 2024, del reclamo presentado por don Freddy Osorio Pizarro; 2. informe solicitado a la Municipalidad de Copiapó sobre la materia, de los dictámenes aplicados a que se ha hecho referencia, y copia del registro del sistema SIAPER relativo a don Freddy Osorio Pizarro. A folio 24 se ordenó notificar don Freddy Osorio Pizarro personalmente o en la forma establecida en el artículo 44 del código de procedimiento civil, a objeto que hiciera valer sus derechos dentro de tercero día. A folio 28, luego de la respetiva notificación, y al no haberse ejercido los derechos respectivos, se ordenó agregar la presente causa a la tabla. Se trajeron los autos en relación y, agregados extraordinariamente, el día de la vista -22 de mayo de 2024- alegaron

Fallo

fallo el Máximo Tribunal señaló: […] esta Corte ha estimado necesario proceder a una revisión de la jurisprudencia asentada al resolver recursos de protección en que, como en el caso de autos, se impugna la decisión de la Administración de poner término anticipado a las contratas anuales del personal que se desempeña en las distintas instituciones que la conforman y que, usualmente, son contratadas bajo la fórmula “mientas sus servicios sean necesarios”. Lo anterior, con el objetivo de dar certeza jurídica a los justiciables, quienes al amparo de esta judicatura buscan cristalizar el principio de tutela efectiva de carácter jurisdiccional, cuestión que, entre otras exigencias, requiere de certidumbre basada en una jurisprudencia unánime, que trascienda las integraciones ocasionales de la sala que debe resolver estas materias y entregue una directriz clara a los tribunales inferiores [motivo segundo]. En la misma sentencia a que se ha hecho referencia, el máximo Tribunal enseña que: […] en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años [énfasis añadido], que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo q

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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 1 de marzo pasado, comparece doña Francesca Chanampa Dessi, abogada, en representación convencional de la Ilustre Municipalidad de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de la Controlaría General de la República, representada por doña Dorothy Pérez Gutiérrez, contralora general de la Repúblic

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