1ER JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE ANTOFAGASTA

T Y R MAQUINARIAS Y SERVICIOS LTDA./GENERAL TRADE S.A

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su

Fundamentos

considerando trigésimo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada General Trade S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó infraccional y civilmente, sosteniendo, en síntesis, que el tribunal vulneró las reglas de la sana crítica y su deber de fundamentación, aduciendo que no consideró la prueba rendida por su parte, agregando que la falla de un producto y el ejercicio de la garantía de reparación no es lo mismo que la mantención y venta de repuestos; que su parte cumplió el deber de reparación de las fallas que obligaron a cambiar el radiador hidráulico y una rotura de un perno y que acreditó que las fallas ocurridas entre agosto y septiembre del año 2022 se debieron al mal manejo operativo de la máquina. En otro orden de ideas, señaló que la sentencia incurrió en el vicio de ultra petita, pues la demandante pidió que se condenara a su cliente, en lo que interesa, a pagar la suma de $176.157.240 por concepto de valor de compra de la máquina barredora o, en su defecto, por el valor de reposición de una nueva, misma o equivalente máquina y que el tribunal accedió a la demanda señalando que el demandante debía devolver la barredora que se le entregó por la demandada como vehículo de reemplazo y pagar al momento de la entrega la suma de $145.530.000 correspondiente al valor del precio pagado, previo descuento del IVA. Dijo que el sentenciador se extendió del objeto esencial del pleito, ya que nunca pidió que se le devolviera el monto pagado ni restituir la barredora a su cliente, fallando la causa como si el empleador hubiera hecho uso del derecho de opción contemplado en el artículo 20 de la Ley N° 19.496. Además, alegó que el tribunal infringió lo dispuesto en los artículos 20 letra E) y 21 de la Ley sobre Derechos del Consumidor. Luego de negar que se realizaran diversas reparaciones y existieran continuas fallas, señaló que, si bien el tribunal expresó que el plazo de opción estaba suspendido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 letra d) (sic) de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso undécimo el plazo para la devolución de la cantidad pagada debe contarse desde la fecha de la factura o boleta y no se suspende en caso alguno, y que en este caso la falla del motor ocurrió en el mes de octubre del año 2023, un año después de la fecha de la factura de 25 de agosto de 2022. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la acreditación de la infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N°19.496, sobre la base de que la máquina barredora vendida por la recurrente presentó fallas que no fueron resueltas de modo satisfactorio, lo que determinó que no pudo ser destinada a los fines para los que fue adquirida, debe estarse con las conclusiones de la sentencia. Por cierto, no ha existido discusión en orden a que la máquina vendida experimentó fallas de motor que la inutilizaron y que la demandada recurrente facilitó una máquina de reemplazo para que la denunciante

Fallo

fallo al ordenar descontar el impuesto al valor agregado y la restitución del bien que no había sido pedida, excedió lo peticionado por las partes pues ello se dispone en el artículo 21 de la Ley N°19.496 a propósito de los remedios extrajudiciales del consumidor a exigir directamente del proveedor y no para el caso de una acción indemnizatoria, con ello benefició a la parte recurrente que, consiguientemente, no experimentó perjuicio alguno y, antes bien, resultó beneficiada por la decisión que, además, debe mantenerse en el punto pues no fue impugnada en modo alguno por la demandante, única parte que a este respecto pudo sufrir un agravio y que, en el caso de la devolución de la máquina, además, asegura la justicia y equidad en las prestaciones recíprocas. QUINTO: Que el recurrente, también señaló que transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 21 el que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo de la disposición, tratándose de la devolución de la cantidad pagada, debe contarse desde la fecha de la correspondiente factura o boleta y no se suspende en caso alguno. El contrasentido de la recurrente es evidente. Como se encargó de indicar en el capítulo anterior de su apelación, el actor no demandó la devolución de la cantidad pagada sino derechamente una indemnización de perjuicios. Precisamente por ello, en el evento de que se estimara que el plazo de seis meses previsto en el artículo 21 para el ejercicio de los derechos que contemplan los artícu

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Antofagasta, a seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su considerando trigésimo. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada General Trade S.A. dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que la condenó infraccional y civilmente, sosteniendo, en síntesis, que el tribunal vulneró las reglas de la sana cr

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