1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MARIA SOTO LEAL CON JOSE RETAMAL TRONCOSO

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además, presente: PRIMERO: Que, la interpretación que del artículo 41 hace el recurrente, a saber: que la demandante solo debe entenderse como separada de bienes para la comparecencia a la escritura, es una interpretación restrictiva que no comprende el sentido, alcance y espíritu de la Ley que rige el contrato. SEGUNDO: Que, en lo que a ello respecta, debe entenderse que el tribunal de primera instancia no ha cometido yerro alguno, desde que en los

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, de la sentencia recurrida, ha razonado de manera lógica y consistente respecto a la procedencia de la recurrida, María Verónica Soto Leal, para ejercer el derecho de dominio exclusivo sobre el inmueble inscrito a su nombre a fojas 6731 número 628 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Buin, respecto del inmueble ubicado en Camino interior N° 36 lote A-7, comuna de Paine, que adquirió́ por escritura de fecha 11 de abril de 2012. TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener presente además que el tercero adquirente, esto es el Comité de Allegados Sor Teresa de los Andes, adquirió el dominio de la propiedad en cuestión conforme a las normas establecidas en el artículo 41 de la ley 19.591 publicada en el Diario Oficial del 3 de enero de 1987, en virtud de la cual el Conservador de Bienes Raíces practicó las inscripciones, agregando al registro respectivo, las copias autorizadas del instrumento y efectuando las anotaciones a que hubiera lugar. CUARTO: Que, en dicha actuación se dejó constancia que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 2833 que simplifica tramites de transferencia de dominio y constitución de gravámenes y prohibiciones en sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los servicios de vivienda y urbanización, no se requieren las autorizaciones del cónyuge o de la justicia ordinaria atendido lo cual si el deudor es mujer casada no separada de bienes, se presume separada de bienes para la celebración de contrato de compraventa que se controvierte. QUINTO: Que lo anterior es consistente con la modificación introducida al Decreto Ley precitado por la ley 19.514, que establece normas para mutuos hipotecarios endosables asociados al subsidio habitacional, y que en su artículo 1 estableció: “Agréganse al artículo 41 de la ley Nº 18.196, los siguientes incisos:     "A los contratos de mutuo hipotecario endosable regidos por el inciso segundo del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, por el número 4 bis del artículo 83 del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, por el número 11) del artículo 5º de la ley Nº 18.815, por la letra k) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y por el artículo 1º de la ley Nº 19.439, les será aplicable el procedimiento de escrituración establecido en el artículo 68 de la ley Nº 14.171, modificado por el artículo 12 de la ley Nº 16.392, cuando se trate de créditos hipotecarios complementarios otorgados a beneficiarios del subsidio habitacional del Estado.     Cuando los preceptos legales mencionados en el inciso anterior aludan a la escritura pública en que conste el contrato de mutuo hipotecario endosable, se entenderá que además se refieren al instrumento privado firmado ante notario, protocolizado por éste.     Para todos los efectos legales, el documento referido en el inciso precedente se considerará como escritura pública desde la fecha de s

Fallo

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada en los autos Rol C-1158-2021 del Primer Juzgado de Letras de Buin. Acordada con el voto en contra del Ministro Martínez quien estuvo por revocar la resolución en alzada y rechazar la demanda, por cuanto, en su entender, el artículo 41 de la Ley N.° 18.196 establece una presunción por la cual se entiende que la mujer casada, beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se encuentra separada de bienes para la celebración de los contratos vinculados con la adquisición de la vivienda materia del subsidio, siendo evidente, a juicio de este disidente, que tal expresión se relaciona exclusivamente para los efectos de dicha adquisición, y no la extiende para los fines de la administración o disposición posterior del inmueble. Dicho precepto, dictado en una época en la cual regían disposiciones que establecían la necesidad de que los cónyuges requieran la voluntad del otro para ejecutar ciertos actos, debe entenderse como una norma que tiene por objeto evitar dicha obligación y permitir la sola comparecencia, en este caso de la mujer, para adquirir una propiedad con subsidio del Estado. Como se aprecia, la parte final del inciso segundo del texto referido, señala que tal presunción opera respecto la celebración de contratos “relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda”, es decir, para tales menesteres, la mujer puede obrar sola, sin el ministerio de su marido

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San Miguel, a seis de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además, presente: PRIMERO: Que, la interpretación que del artículo 41 hace el recurrente, a saber: que la demandante solo debe entenderse como separada de bienes para la comparecencia a la escritura, es una interpretación restrictiva que no comprende el sentido, alcance y espíritu de la

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