3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

CRUZ/AGUILAR

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

JACTANCIA

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su

Fundamentos

considerando tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 2 de enero de 2024 dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Calama, se rechaza la demanda de jactancia deducida por don Nelson Eduardo Cruz Herrera en contra de doña Gloria Elvira Aguilar Herrera. SEGUNDO: Que el demandante Nelson Eduardo Cruz Herrera, interpone recurso de apelación en contra de la señalada sentencia solicitando se revoque la misma, acogiendo la demanda de jactancia, y concediéndole a la demandada el plazo legal de 10 días para accionar en su contra, por sus supuestos derechos de agua, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Fundamenta su apelación en que resulta errada la conclusión del tribunal de primera instancia en cuanto que, siendo aceptado que el hecho que da motivación a la denuncia de jactancia proviene de la solicitud de inicio del proceso C-2304-2022 del Tercer Juzgado Civil de Calama, que el jactancioso, a través de dicha actuación, ha reclamado oportunamente y de manera judicial el derecho que, al parecer, carecería, por lo que dicho reclamo judicial descarta el presupuesto de alarde injusto y público que requiere la jactancia, procediendo a rechazar la pretensión deducida en contra de doña Gloria Elvira Aguilar Herrera. Sostiene que, cuando la sentencia habla del oportuno reclamo del derecho del jactancioso yerra en tal consideración, puesto que dicha afirmación a propósito de la solicitud de nombramiento de partidor no pasa de ser eso, una afirmación, un dicho, que en caso alguno puede considerarse reclamo jurídico, puesto que no acompaña antecedente alguno que ampare tal supuesto derecho, ni la intervención judicial que reclama es a propósito de tal dicho dispuesto derecho. Eso, además, implica entregar al partidor cuestiones que no son de su competencia. Argumenta que, en la causa C-2304-2022, jamás la jactanciosa, doña Gloria Elvira Aguilar Herrera, reclamó derechos de agua alguno, puesto que dicha causa versó sobre nombramiento de partidor el que, es incompetente para conocer cuestiones relativas a la propiedad de los bienes a partir, por disposición del artículo 1331 del Código Civil. Sostiene que el demandante es el dueño exclusivo de las aguas sobre las cuales la jactanciosa dice tener derechos, y tal cuestión deberá ser determinada por la justicia ordinaria, y por ello su parte ha invitado a la demandada a probar tales derechos que dice tener, y respecto de los cuales no ha hecho reclamo judicial alguno, en lo que se podría asimilar a un juicio de mera certeza, y sobre el cual sí podría, una vez ocurrido, actuar el juez partidor. TERCERO: Que, al respecto, se tiene como hecho establecido en el considerando tercero del

Fallo

fallo impugnado, que “se acredita y resulta ser aceptado que la demandada de esta causa, ha manifestado en su solicitud de nombramiento de juez partidor, causa Rol C-2304-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, que el actor estaría ocupando y usufructuando del inmueble denominado Llama Viento de Calama, como también de los derechos de aprovechamiento de agua respectivos. Circunstancia que no es desvirtuada, por la demás prueba rendida”. CUARTO: Que, por otro lado, una simple revisión del escrito de demanda deducida en la causa rol C-2304-2022 del Tercer Juzgado de Letras de Calama, permite concluir que junto con la aseveración efectuada por doña Gloria Elvira Aguilar Herrera respecto de la ocupación y usufructo por parte de Nelson Eduardo Cruz Herrera de derechos de agua, éstos no son parte de la materia sometida a la competencia del juez árbitro que se solicita designar, pues la misma se encuentra limitada a la partición de la comunidad existente sobre las “acciones y derechos que recaen sobre el potrero denominado “Llama Viento”, tal como se describe en la solicitud. QUINTO: Que, en consecuencia, y conforme lo disponen los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, se configuran los presupuestos de la jactancia, esto es, la manifestación por escrito por parte de la demandada Gloria Elvira Aguilar Herrera de corresponderle un derecho que no estuviere gozando, respecto de los derechos de agua que benefician a la propiedad perteneciente a la comunidad, sin q

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Antofagasta, a seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, por sentencia de fecha 2 de enero de 2024 dictada por el Tercer Juzgado de Letras Civil de Calama, se rechaza la demanda de jactancia deducida por don Nelson Eduardo Cruz Herrera en contra de doña

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