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Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten. Por dichas consideraciones y atendido lo dispuesto por los artículos en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Policía Local de La Reina en autos Rol N°3352-2020. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Brengi quien fue del parecer de revocar la sentencia apelada y rechazar la denuncia y demanda civil impetradas por las siguientes consideraciones: 1°.- Que la controversia a resolver por este tribunal de alzada, precisa esclarecer los efectos del instituto del pago con subrogación. Al respecto, resulta útil tener presente que el artículo 1608 del Código Civil define la subrogación como “la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que paga”. Este instituto operaría como una cesión de derechos de carácter ficticia, es decir, como una modalidad de pago en virtud de la cual se produce la cesión de derechos. Si bien la ley no hace distinciones respecto de quien efectúa el pago, si atiende al grado o nivel de interés que presenta el pagador, de manera que quien lo efectué se subrogará en los derechos del acreedor para obtener la restitución de lo debido. 2°.- Que por su parte el artículo 1612 del Código Civil dispone que “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda”. Si bien de acuerdo a la norma citada, la subrogación traspasa al acreedor todo o parte del crédito subrogado con todas las prescripciones que establece, lo cierto es que esto lleva a discernir si con dicho instituto se transmiten todos los privilegios del acreedor o únicamente los inherentes al crédito transmisible. 3°.- Que al respecto, resulta útil tener presente la distinción que en este sentido formula el autor René Abeliuk, en orden a que en su concepto habrían ciertos privilegios que serían inherentes al crédito, tal como ocurre con los intereses o los mismos privilegios personales que son susceptibles de ser traspasados en virtud de la subrogación; mientras que existirían otros como la suspensión de la prescripción o la competencia que no podrían subrogarse” (Autor citado, en su obra “Las Obligaciones”. Editorial Legal Publishing Chile. Sexta Edición Actualizada. Año 2014. Pág. 809). De acuerdo con ello, la subrogación importaría el traspaso de todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas inherentes al crédito, sin considerar los privilegios subjetivos inherentes a la persona. 4°.- Que, conforme a lo anterior, puede concluirse que lo que se transmite, son los derechos que tiene el sujeto en el crédito con todos sus accesorios y privilegios y no la calidad subjetiva del a
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C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Que atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma e
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