CARVAJAL/FEDERACION NACIONAL DE RODEO Y CLUBES DE HUASOS DE CHILE (VISTA EN POS CON IC N° 15968-2023)
Rol
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 8 de noviembre de 2023 compareció Eleazar Carvajal Carvajal, agricultor, y deduce acción de protección en contra de la Federación Nacional de Rodeo y Clubes de Huasos de Chile, representada por Mauricio Tapia Vera, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no tramitar un recurso de apelación válidamente interpuesto, lo que a su juicio importa una vulneración a sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 N°s 2° y 3° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, el recurrente afirma que ejerce la condición de presidente de la Asociación de Rodeo de Monte Patria. Refiere que el 20 de septiembre de 2023 se inició una investigación disciplinaria en su contra por parte del Tribunal de Disciplina de la recurrida, por hechos que habrían ocurrido con fecha 2 y 3 de septiembre, con ocasión del rodeo del Club Padre Hurtado de la asociación Monte Patria. Hace presente que los cargos que le fueron imputados son: (i) una supuesta participación en una riña y (ii) un supuesto estado de ebriedad. Indica que el 12 de octubre de 2023 se dictó el fallo disciplinario condenatorio que no tomó en cuenta los descargos formulados por su parte y se decidió sancionarlo con dos años de suspensión de toda actividad de dirigencia y deportiva. Explica que, de conformidad a los estatutos, el 19 de octubre de 2023 interpuso un recurso de apelación en contra de la antes referida sentencia; sin embargo, de forma arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, el tribunal decidió no acoger a tramitación la apelación interpuesta, y declaró que la sanción se encontraba firme Puntualiza que la razón que esgrimió el tribunal para no acoger a tramitación la apelación consiste en que, en su concepto, lo que procede en contra de la sentencia es una reconsideración y no el recurso de apelación. Asevera que la situación antes descrita importa un acto de discriminación arbitrario, que afecta su garantía constitucional de
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyan y además tampoco señalaron las peticiones concretas en que se formulan, por lo que debían ser declarados inadmisibles de oficio, al no dar cumplimiento a los presupuestos fácticos que establece la norma jurídica para su interposición. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que cuando la norma citada, la del artículo 20 de la Carta Fundamental, se refiere a un acto “ilegal”, no sólo se está refiriendo a la ley propiamente dicha, sino también a la juridicidad que los órganos intermedios han podido darse para regular su existencia y la convivencia de sus miembros. Luego, los estatutos de la Federación recurrida constituye la norma que esta Corte debe revisar para atender a la “ilegalidad” denunciada. Quinto: Que debe hacerse notar que no se está pidiendo a este tribunal que se revise el fundamento o el mérito de la decisión disciplinaria que afecta al recurrente, sino sólo que se analice la juridicidad —conforme a los estatutos de la recurrida— de la decisión de no concederle el recurso de apelación por el cual impugnó dicha sanción. Sexto: Que basta leer lo regulado en los artículos 95° y 96° de los Estatutos de la federación Nacional de Rodeos y Clubes de Huasos de Chile para concluir que no ha podido la recurrida negarle al recurrente su derecho a impugnar, mediante el recurso de apelación, la decisión sancionatoria. En efecto, la primera norma señala “…cualquier asociado podrá solicitar que el Consejo Extraordinario de Presidentes conozca el recurso de apelación referente a las resoluciones disciplinarias que afecten a alguno de ellos”. Y la segunda disposición reglamentaria refiere que el recurso de apelación debe interponerse por escrito ante la Comisión Suprema de Disciplina y dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Es decir, el recurso es un derecho de todo asociado sancionado, el que lo debe deducir por escrito ante la aludida Comisión y para ante el Consejo Extraordinario de Presidentes, dentro del plazo referido. Séptimo. Que el hecho que el artículo 90° de los Estatutos exprese que “se podrá presentar un recurso de reconsideración” de la medida disciplinaria ante la misma entidad que conoció del asunto, desde luego no significa que no proceda el recurso de apelación: las voces “se podrá” denota una facultad para el sancionado, quien podrá o no deducir tal reconsideración, pero al que siempre
Fallo
fallo disciplinario condenatorio que no tomó en cuenta los descargos formulados por su parte y se decidió sancionarlo con dos años de suspensión de toda actividad de dirigencia y deportiva. Explica que, de conformidad a los estatutos, el 19 de octubre de 2023 interpuso un recurso de apelación en contra de la antes referida sentencia; sin embargo, de forma arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, el tribunal decidió no acoger a tramitación la apelación interpuesta, y declaró que la sanción se encontraba firme Puntualiza que la razón que esgrimió el tribunal para no acoger a tramitación la apelación consiste en que, en su concepto, lo que procede en contra de la sentencia es una reconsideración y no el recurso de apelación. Asevera que la situación antes descrita importa un acto de discriminación arbitrario, que afecta su garantía constitucional de igualdad ante la ley, toda vez que se le ha negado la tramitación establecida en los estatutos de la Federación recurrida, y que además se le ha tratado de forma desigual en relación a otras personas que han sido sujetas a un procedimiento disciplinario en la Federación deportiva recurrida. En cuanto a su derecho a apelar, asevera que, de acuerdo a los estatutos, su artículo 48 inciso quinto señala: “Las resoluciones definitivas que dicte la Comisión quedarán firmes cuando no proceda recurso alguno contra ellas o cuando las apruebe el Consejo Extraordinario de Presidentes que se celebre con posterioridad al fallo y sea cit
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 8 de noviembre de 2023 compareció Eleazar Carvajal Carvajal, agricultor, y deduce acción de protección en contra de la Federación Nacional de Rodeo y Clubes de Huasos de Chile, representada por Mauricio Tapia Vera, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no tramitar un recurso de a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica