SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/EJÉRCITO DE CHILE

Rol

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de doña Natalia Betzabé Marín Guzmán, Ex Sargento Segundo del Ejército de Chile, quien deduce recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen. Refiere, que la recurrente fue integrante del Ejército de Chile desde el año 1999, actualmente posee el grado de Ex Sargento Segundo de Ejército y desempeñaba sus funciones en el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en el Área de Personal. Señala, que se encuentra desvinculada de la Institución castrense recurrida desde el mes de noviembre de 2021 aproximadamente, a través de una serie de actos trámite, a su parecer, irregulares, incluida entre aquellos una Investigación Sumaria Administrativa instruida por el Instituto de Investigación y Control del Ejército (IDIC), la cual, junto a otros antecedentes fundan la decisión de apartarla del servicio activo por la causal enfermedad, por padecer una patología incurable y que implica inaptitud para continuar al servicio de la recurrida. Precisa, que entre los elementos fundantes de aquella decisión se encuentra contenida la Investigación Sumaria Administrativa instruida mediante resolución ISA RES IDIC COM FISC ADM (R) N° 1585/14378/1373 EXENTA de fecha 13 de mayo de 2020 dictada por el Instituto de Investigación y Control del Ejército de Chile, con la finalidad de determinar si las patologías que padece la recurrente pueden ser calificadas como enfermedad profesional y también, la aptitud física para continuar prestando servicios en la Institución. Indica, que con fecha 21 de julio de 2021 y mediante resolución DIVPER AS JUR/n N° 11345/2284/9680 es aclarada la enfermedad de la recurrente por el Comandante de la División de Personal del Ejército, señalando en resumen que la enfermedad que padece no es profesional, ni fue contraída como consecuencia del servicio, razón por la que no existe responsabilidad Institucional, declarándola no

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuaciones de la recurrida EJÉRCITO de CHILE, las que estima ilegales y arbitrarias, aquellas constituidas por las decisiones DIVPER I/2 (P) N° 1615/11392 EXENTO de fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2021, que dispuso el retiro absoluto de la recurrente por la causal “ENFERMEDAD”; de la RESOLUCIÓN DIVPER AS JUR “E” (R) N° 11345/13876/12755 de fecha 13 de OCTUBRE de 2021, que resuelve el recurso de Reposición; de la RESOLUCIÓN COP ASJUR (R) N° 11345/2284/9080 de fecha 27 de julio de 2021, la cual resuelve definitivamente la investigación sumaria instruida mediante RES IDIC COM FISC ADM (R) N° 1585/14378/1373 de 13 de mayo de 2020, así como de los informes N° 627/2020 de la CSE de fecha 11 de junio de 2020 y el N° 1489/2020 de la CSE de fecha 5 de octubre de 2020, lo que del texto del libelo cautelar se extiende, además, a la decisión COP AS JUR ® N° 1000/25638/5937 de 21 de Julio de 2020, que desestimó su recurso de reposición que se había interpuesto en contra de la resolución COP AJ JUR ® N° 1000/37908/12952, que dispuso su retiro temporal de esa institución, lo que lesionaría sus garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 3, y 24, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Cuarto: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos y contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se decide que: Se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Natalia Betzabé Marín Guzmán, en contra del Ejército de Chile. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera M. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. Rol Protección N° 87-2024 Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada, además, por la ministra señora Sandra Araya Naranjo y la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. No firma la abogada integrante señora Vásquez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por no encontrarse al momento de hacerlo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Fernando Álvarez Fiedler, actuando a nombre de doña Natalia Betzabé Marín Guzmán, Ex Sargento Segundo del Ejército de Chile, quien deduce recurso de protección en contra del Ejército de Chile, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen. Refiere, que la recurrente fue integrante del Ejército de Chile desde el año

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica